T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4497)
Sala Segunda. Sentencia 22/2021, de 15 de febrero de 2021. Recurso de amparo 3917-2019. Promovido por don Atik Makdad respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito contra la salud pública. Supuesta vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia: condena en casación que no infringió los principios de inmediación ni acusatorio. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021

Sec. TC. Pág. 32779

Mientras que en el fundamento de Derecho decimoctavo (XVIII) se da cuenta del
resultado de la diligencia de entrada y registro practicado en el domicilio del recurrente y
la diversidad de objetos y aparatos relacionados con la actividad delictiva atribuida al
grupo, entre ellos veinte teléfonos móviles y una libreta con anotaciones en las que se
emplea una jerga particular para referirse a los fardos de hachís, y las ciudades donde
se realizaron transacciones. Entre los móviles incautados se encuentra el llamado
«indicio A5», que evidencia que el recurrente «también tenía no solo conocimiento» de
una de las operaciones sino que «desarrollaba el control de la misma». También «el
indicio A27, otro móvil […] a través del cual se revela que el acusado Atik Makdad siguió
manteniendo la jefatura y control, en cierta medida, del colectivo criminal de Terrasa,
dando órdenes, instrucciones y directrices».
f) Calificados los hechos como un delito contra la salud pública del art. 368 CP, en
su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, en relación con el tipo
agravado del art. 369.1.5 CP, de cantidad de notoria importancia (fundamento trigésimo
noveno –XXXIX–), la sentencia considera responsables a los procesados, incluyendo al
aquí recurrente, como coautores, «conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28,
párrafo primero, del Código penal (fundamento cuadragésimo –XL–), excepto tres de los
acusados a los que se absuelve por falta de prueba de cargo. Se le aplica además al
recurrente la atenuante de análoga significación del art. 21.7 CP (haber causado el delito
por su grave adicción a las drogas), siendo merecedor de la pena que luego se traslada
al fallo y se ha transcrito antes, por «su activa dirección y participación en el grupo
criminal y en casi todos los casos y la concurrencia de la citada circunstancia atenuante»
(fundamento cuadragésimo primero –XLI–).
B) Contra la indicada sentencia de instancia promovieron recursos de casación
varias de las defensas, así como el Ministerio Fiscal. En lo que hace al formalizado por
este último, su recurso se articuló en dos motivos:
El primero, «por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, por
inaplicación indebida del artículo 369 bis párrafos primero y segundo del Código penal
vigente, delito contra la salud pública cometido por pertenencia a una organización
delictiva y con jefatura de la misma; o alternativamente inaplicación indebida del
artículo 570 ter.1 b) del Código penal por pertenencia a grupo criminal». Se alega que
dicho motivo «permite la revisión de la sentencia para agravar la condena del penado,
sin necesidad de celebrar nueva audiencia del acusado, pues se trata exclusivamente de
decidir sobre una cuestión jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas
aplicadas por el tribunal de instancia», con cita de varias resoluciones del Tribunal
Supremo.
El escrito pasa a reproducir diversos pasajes de la sentencia recurrida, en los que
utiliza el subrayado en las referencias personales a varios acusados, entre ellos el aquí
recurrente: «Atik Makdad, ocupaba una posición de coordinación preeminente entre los
demás familiares»; «en ocasiones, [se encargaba] de la supervisión de los grupos que se
encargaban del transporte de la ilícita mercancía»; «sí les daba frecuentes instrucciones
telefónicas, disponía sobre las muestras de sustancia y sobre el destino de la sustancia
almacenada. ordenando pagos»; «Adil Makdad, alias Negro, ejercía las mismas
funciones en los períodos temporales en los que Atik Makdad se ausentó a Marruecos,
siendo de febrero a septiembre de 2014 enero y febrero de 2015 durante el período
investigado, y se encargaba de coordinar, la gestión operativa y de activar los vehículos
que se desplazarían hacia el sur de España para hacerse con la sustancia
estupefaciente, de aprovisionarse de la misma y de distribuirla a terceros en la localidad
de Terrasa, la gestión comercial de la ilícita actividad posterior»; «[Adil] trasladaba las
instrucciones de Atik relacionadas con la actividad, delictiva, actuando como
intermediario, en las comunicaciones de su hermano con el resto de miembros del
colectivo criminal y con terceros que colaboraban con ellos y compartiendo con él el
desarrollo de la actividad delictiva»; «[d]e común acuerdo con los anteriores, el

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