T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4497)
Sala Segunda. Sentencia 22/2021, de 15 de febrero de 2021. Recurso de amparo 3917-2019. Promovido por don Atik Makdad respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito contra la salud pública. Supuesta vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia: condena en casación que no infringió los principios de inmediación ni acusatorio. Voto particular.
38 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32804
almacenada, ordenando pagos, interviniendo personalmente en ocasiones puntuales
para solucionar problemas e incluso llegando a costear los gastos de asistencia letrada
derivados de tales actuaciones. En estrecha colaboración con el anterior, su hermano el
también procesado Adil Makdad, alias Negro, ejercía las mismas funciones en los
períodos temporales en los que Atik Makdad se ausentó a Marruecos»; (ii) «[Adil
Makdad] trasladaba las instrucciones de Atik relacionadas con la actividad delictiva,
actuando como intermediario, en las comunicaciones de su hermano con el resto de
miembros del colectivo criminal y con terceros que colaboraban con ellos y compartiendo
con él el desarrollo de la actividad delictiva».
Con palabras del fiscal, se desprende de la sentencia de instancia que el llamado
colectivo de Terrassa «es un colectivo estable con un centro de decisiones o eje central
asumido por dos de los procesados Atik Makdad y Adil Makdad sustituyendo este al
primero en sus funciones cuando aquel no se encuentra en España que gestionan,
supervisan, deciden, disponen, ordenan y dan instrucciones telefónicas al resto de los
componentes de la agrupación; una estructura en la que cada uno de los integrantes
tiene asumida una función con distinto grado de responsabilidad […]». Y de nuevo
reproduciendo un pasaje de la sentencia de instancia: «Atik Makdad, siguió manteniendo
la jefatura y control, en cierta medida, del colectivo criminal de Terrassa, dando órdenes,
instrucciones y directrices».
De manera congruente con este planteamiento, en el párrafo de conclusiones de su
escrito el fiscal solicita la condena por el art. 369 bis, párrafos primero y segundo, CP,
siendo este último el precepto que contiene el tipo agravado para los jefes de la
organización criminal y que, de otro modo, no tendría sentido que lo invocara. Párrafo de
conclusiones que, además, cierra con la referencia a la «imputabilidad plena del
procesado Atik Makdad».
El escrito brindó pues a la defensa del aquí recurrente y a este la oportunidad de
conocer la pretensión acusatoria promovida en su contra, que era la misma ya sostenida
por el fiscal en la instancia, y que correctamente resuelve la Sala ad quem, sin que para
su acogimiento esta última haya conculcado el principio acusatorio (art. 24.2 CE).
4. Examen del motivo de vulneración del derecho a un proceso con todas las
garantías (art. 24.2 CE), considerada la tramitación en su conjunto del procedimiento de
casación.
Finalmente, en cuanto a la tercera y última queja de la demanda de amparo,
formalizada de manera subsidiaria para el caso de desestimarse las dos anteriores,
tampoco puede prosperar. Se alega como vulnerado el derecho fundamental a un
proceso con todas las garantías, en relación con el derecho a un proceso equitativo del
art. 6 CEDH, bajo una perspectiva de conjunto de lo sucedido en el procedimiento de
casación. Sin embargo, al identificar las circunstancias que llevarían a esa consideración
global, la demanda se limita a verter otra vez las dos quejas previas (ruptura de la
inmediación y del acusatorio), aunque ahora desglosadas en seis puntos (excluimos el
enunciado como número 3, por lo que luego se dirá), sin aportar nada nuevo. Siendo así,
una vez rechazado en los fundamentos jurídicos anteriores de la presente sentencia que
aquellas dos vulneraciones constitucionales se hubieren producido, ningún dato añadido
ofrece la demanda para recalificarlas como irregularidades procesales susceptibles de
haber menoscabado «en su conjunto» las posibilidades de defensa y contradicción del
recurrente en dicho procedimiento de casación.
Lo único que alega la demanda aparte de aquellas quejas es el que aparece como
punto número 3, consistente en que el recurso del fiscal debió ser inadmitido por la Sala
del Tribunal Supremo, con aplicación del art. 884.4 LECrim («[c]uando no se hayan
observado los requisitos que la Ley exige para su preparación o interposición»). Ahora
bien, así tan escuetamente expuesto lo que se denuncia es si acaso una supuesta
infracción legal, que se sitúa extramuros de este amparo por mucho que se la quiera
categorizar como parte de una lesión del art. 24.2 CE. Además, nada se dijo al respecto
en el incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia, ni consta que lo hiciere
cve: BOE-A-2021-4497
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32804
almacenada, ordenando pagos, interviniendo personalmente en ocasiones puntuales
para solucionar problemas e incluso llegando a costear los gastos de asistencia letrada
derivados de tales actuaciones. En estrecha colaboración con el anterior, su hermano el
también procesado Adil Makdad, alias Negro, ejercía las mismas funciones en los
períodos temporales en los que Atik Makdad se ausentó a Marruecos»; (ii) «[Adil
Makdad] trasladaba las instrucciones de Atik relacionadas con la actividad delictiva,
actuando como intermediario, en las comunicaciones de su hermano con el resto de
miembros del colectivo criminal y con terceros que colaboraban con ellos y compartiendo
con él el desarrollo de la actividad delictiva».
Con palabras del fiscal, se desprende de la sentencia de instancia que el llamado
colectivo de Terrassa «es un colectivo estable con un centro de decisiones o eje central
asumido por dos de los procesados Atik Makdad y Adil Makdad sustituyendo este al
primero en sus funciones cuando aquel no se encuentra en España que gestionan,
supervisan, deciden, disponen, ordenan y dan instrucciones telefónicas al resto de los
componentes de la agrupación; una estructura en la que cada uno de los integrantes
tiene asumida una función con distinto grado de responsabilidad […]». Y de nuevo
reproduciendo un pasaje de la sentencia de instancia: «Atik Makdad, siguió manteniendo
la jefatura y control, en cierta medida, del colectivo criminal de Terrassa, dando órdenes,
instrucciones y directrices».
De manera congruente con este planteamiento, en el párrafo de conclusiones de su
escrito el fiscal solicita la condena por el art. 369 bis, párrafos primero y segundo, CP,
siendo este último el precepto que contiene el tipo agravado para los jefes de la
organización criminal y que, de otro modo, no tendría sentido que lo invocara. Párrafo de
conclusiones que, además, cierra con la referencia a la «imputabilidad plena del
procesado Atik Makdad».
El escrito brindó pues a la defensa del aquí recurrente y a este la oportunidad de
conocer la pretensión acusatoria promovida en su contra, que era la misma ya sostenida
por el fiscal en la instancia, y que correctamente resuelve la Sala ad quem, sin que para
su acogimiento esta última haya conculcado el principio acusatorio (art. 24.2 CE).
4. Examen del motivo de vulneración del derecho a un proceso con todas las
garantías (art. 24.2 CE), considerada la tramitación en su conjunto del procedimiento de
casación.
Finalmente, en cuanto a la tercera y última queja de la demanda de amparo,
formalizada de manera subsidiaria para el caso de desestimarse las dos anteriores,
tampoco puede prosperar. Se alega como vulnerado el derecho fundamental a un
proceso con todas las garantías, en relación con el derecho a un proceso equitativo del
art. 6 CEDH, bajo una perspectiva de conjunto de lo sucedido en el procedimiento de
casación. Sin embargo, al identificar las circunstancias que llevarían a esa consideración
global, la demanda se limita a verter otra vez las dos quejas previas (ruptura de la
inmediación y del acusatorio), aunque ahora desglosadas en seis puntos (excluimos el
enunciado como número 3, por lo que luego se dirá), sin aportar nada nuevo. Siendo así,
una vez rechazado en los fundamentos jurídicos anteriores de la presente sentencia que
aquellas dos vulneraciones constitucionales se hubieren producido, ningún dato añadido
ofrece la demanda para recalificarlas como irregularidades procesales susceptibles de
haber menoscabado «en su conjunto» las posibilidades de defensa y contradicción del
recurrente en dicho procedimiento de casación.
Lo único que alega la demanda aparte de aquellas quejas es el que aparece como
punto número 3, consistente en que el recurso del fiscal debió ser inadmitido por la Sala
del Tribunal Supremo, con aplicación del art. 884.4 LECrim («[c]uando no se hayan
observado los requisitos que la Ley exige para su preparación o interposición»). Ahora
bien, así tan escuetamente expuesto lo que se denuncia es si acaso una supuesta
infracción legal, que se sitúa extramuros de este amparo por mucho que se la quiera
categorizar como parte de una lesión del art. 24.2 CE. Además, nada se dijo al respecto
en el incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia, ni consta que lo hiciere
cve: BOE-A-2021-4497
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69