T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4497)
Sala Segunda. Sentencia 22/2021, de 15 de febrero de 2021. Recurso de amparo 3917-2019. Promovido por don Atik Makdad respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito contra la salud pública. Supuesta vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia: condena en casación que no infringió los principios de inmediación ni acusatorio. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32802
pretensiones de la acusación y la defensa y la sentencia, en el fundamento jurídico 3,
destacando a los efectos de este amparo los siguientes pronunciamientos de los
apartados a) y c):
«a) En la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 4, citada por la demandante ya desde
el momento en que interpuso el incidente de nulidad de actuaciones que sería inadmitido
a limine por la audiencia, el Pleno de este tribunal recordó lo expuesto en la
STC 123/2005, de 12 de mayo, FJ 3, reiterando que, aunque el principio acusatorio no
aparezca expresamente mencionado entre los derechos constitucionales que disciplinan
el proceso penal, ello no es óbice para entender protegidos por el art. 24.2 CE ciertos
derechos fundamentales que configuran los elementos estructurales de dicho principio,
que trasciende el derecho a ser informado de la acusación para comprender un haz de
garantías adicionales. En este sentido, se resaltó la vinculación del principio acusatorio
tanto con los derechos constitucionales de defensa y a conocer la acusación, como con
la garantía constitucional de la imparcialidad judicial.
Por lo que afecta al fundamento del deber de congruencia entre la acusación y el
fallo, como manifestación del principio acusatorio contenida en el derecho a un proceso
con todas las garantías, la citada sentencia expuso su directa relación, principalmente,
con el derecho a la defensa y a estar informado de la acusación; de modo que si el
juzgador se extralimita en el fallo, apreciando unos hechos o una calificación jurídica
diferentes de los pretendidos por las acusaciones, priva a la defensa de la necesaria
contradicción. Este deber de congruencia encuentra su fundamento en el derecho a un
proceso con todas las garantías: el enjuiciamiento penal se ha de desarrollar con respeto
a la delimitación de funciones entre la parte acusadora y el órgano de enjuiciamiento,
pues un pronunciamiento judicial que vaya más allá de la concreta pretensión punitiva
solicitada por quienes sostengan la acusación, implicará la invasión por el órgano judicial
de competencias reservadas constitucionalmente a aquellas acusaciones, ya que estaría
condenando al margen de lo solicitado por los legitimados para delimitarla; ello
conduciría, además, a una pérdida de su necesaria posición de imparcialidad, con
efectos sobre el derecho a un proceso con todas las garantías (SSTC 123/2005, FJ 4;
247/2005, de 10 de octubre, FJ 2, o 170/2006, de 5 de junio, FJ 2).
Así pues, la vinculación entre la pretensión punitiva sostenida por las partes
acusadoras y el fallo de la sentencia judicial, como contenido propio del principio
acusatorio, implica que el órgano de enjuiciamiento debe dictar una resolución
congruente con lo solicitado por aquellas. Lo cual responde a la necesidad no solo de
garantizar las posibilidades de contradicción y defensa, sino también de respetar la
distribución de funciones entre los distintos participantes en el proceso penal (arts. 117
y 124 CE). De este modo, el análisis del respeto a la garantía del deber de congruencia
entre acusación y fallo, por parte de una resolución judicial, debe venir dado no solo por
la comprobación de que el condenado ha tenido la oportunidad de debatir
contradictoriamente los elementos de la acusación, sino también por la comprobación de
que el órgano de enjuiciamiento no ha comprometido su imparcialidad asumiendo
funciones acusatorias que constitucionalmente no le corresponden (STC 155/2009, FJ 4,
siguiendo a la STC 123/2005, de 12 de mayo).
De otra parte, en cuanto al alcance del deber de congruencia respecto a la
pretensión punitiva, el juzgador queda constitucionalmente sometido a un doble
condicionamiento: fáctico y jurídico. El condicionamiento fáctico viene determinado por
los hechos objeto de acusación, de modo que ningún hecho o acontecimiento que no
haya sido delimitado por la acusación, como objeto para el ejercicio de la pretensión
punitiva, podrá ser utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la
responsabilidad penal; el órgano judicial, en última instancia, no podrá incluir en el relato
de hechos probados elementos fácticos que varíen sustancialmente la acusación, ni
realizar la subsunción con ellos. El condicionamiento jurídico queda constituido, a su vez,
por la calificación que de esos hechos realice la acusación y la consiguiente petición
sancionadora. Ahora bien, atendiendo a las propias facultades de pronunciamiento de
oficio que tiene el juzgador penal, por las cuestiones de orden público implicadas en el
cve: BOE-A-2021-4497
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Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32802
pretensiones de la acusación y la defensa y la sentencia, en el fundamento jurídico 3,
destacando a los efectos de este amparo los siguientes pronunciamientos de los
apartados a) y c):
«a) En la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 4, citada por la demandante ya desde
el momento en que interpuso el incidente de nulidad de actuaciones que sería inadmitido
a limine por la audiencia, el Pleno de este tribunal recordó lo expuesto en la
STC 123/2005, de 12 de mayo, FJ 3, reiterando que, aunque el principio acusatorio no
aparezca expresamente mencionado entre los derechos constitucionales que disciplinan
el proceso penal, ello no es óbice para entender protegidos por el art. 24.2 CE ciertos
derechos fundamentales que configuran los elementos estructurales de dicho principio,
que trasciende el derecho a ser informado de la acusación para comprender un haz de
garantías adicionales. En este sentido, se resaltó la vinculación del principio acusatorio
tanto con los derechos constitucionales de defensa y a conocer la acusación, como con
la garantía constitucional de la imparcialidad judicial.
Por lo que afecta al fundamento del deber de congruencia entre la acusación y el
fallo, como manifestación del principio acusatorio contenida en el derecho a un proceso
con todas las garantías, la citada sentencia expuso su directa relación, principalmente,
con el derecho a la defensa y a estar informado de la acusación; de modo que si el
juzgador se extralimita en el fallo, apreciando unos hechos o una calificación jurídica
diferentes de los pretendidos por las acusaciones, priva a la defensa de la necesaria
contradicción. Este deber de congruencia encuentra su fundamento en el derecho a un
proceso con todas las garantías: el enjuiciamiento penal se ha de desarrollar con respeto
a la delimitación de funciones entre la parte acusadora y el órgano de enjuiciamiento,
pues un pronunciamiento judicial que vaya más allá de la concreta pretensión punitiva
solicitada por quienes sostengan la acusación, implicará la invasión por el órgano judicial
de competencias reservadas constitucionalmente a aquellas acusaciones, ya que estaría
condenando al margen de lo solicitado por los legitimados para delimitarla; ello
conduciría, además, a una pérdida de su necesaria posición de imparcialidad, con
efectos sobre el derecho a un proceso con todas las garantías (SSTC 123/2005, FJ 4;
247/2005, de 10 de octubre, FJ 2, o 170/2006, de 5 de junio, FJ 2).
Así pues, la vinculación entre la pretensión punitiva sostenida por las partes
acusadoras y el fallo de la sentencia judicial, como contenido propio del principio
acusatorio, implica que el órgano de enjuiciamiento debe dictar una resolución
congruente con lo solicitado por aquellas. Lo cual responde a la necesidad no solo de
garantizar las posibilidades de contradicción y defensa, sino también de respetar la
distribución de funciones entre los distintos participantes en el proceso penal (arts. 117
y 124 CE). De este modo, el análisis del respeto a la garantía del deber de congruencia
entre acusación y fallo, por parte de una resolución judicial, debe venir dado no solo por
la comprobación de que el condenado ha tenido la oportunidad de debatir
contradictoriamente los elementos de la acusación, sino también por la comprobación de
que el órgano de enjuiciamiento no ha comprometido su imparcialidad asumiendo
funciones acusatorias que constitucionalmente no le corresponden (STC 155/2009, FJ 4,
siguiendo a la STC 123/2005, de 12 de mayo).
De otra parte, en cuanto al alcance del deber de congruencia respecto a la
pretensión punitiva, el juzgador queda constitucionalmente sometido a un doble
condicionamiento: fáctico y jurídico. El condicionamiento fáctico viene determinado por
los hechos objeto de acusación, de modo que ningún hecho o acontecimiento que no
haya sido delimitado por la acusación, como objeto para el ejercicio de la pretensión
punitiva, podrá ser utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la
responsabilidad penal; el órgano judicial, en última instancia, no podrá incluir en el relato
de hechos probados elementos fácticos que varíen sustancialmente la acusación, ni
realizar la subsunción con ellos. El condicionamiento jurídico queda constituido, a su vez,
por la calificación que de esos hechos realice la acusación y la consiguiente petición
sancionadora. Ahora bien, atendiendo a las propias facultades de pronunciamiento de
oficio que tiene el juzgador penal, por las cuestiones de orden público implicadas en el
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