T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4497)
Sala Segunda. Sentencia 22/2021, de 15 de febrero de 2021. Recurso de amparo 3917-2019. Promovido por don Atik Makdad respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito contra la salud pública. Supuesta vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia: condena en casación que no infringió los principios de inmediación ni acusatorio. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021

Sec. TC. Pág. 32801

criminal no basta cualquier estructura distributiva de funciones […]. Que ello acontezca
de cierta manera en el presente caso, aunque no con toda claridad, en una aproximada
distribución de funciones entre los miembros de la familia Makdad […]» (fundamento de
Derecho undécimo). O: «[…] si bien precisamente permite acreditar un cierto nivel de
dirección y control del acusado Atik Makdad en el grupo o colectividad criminal de
Terrassa, lo que viene asimismo acreditado por las conversaciones intervenidas a
Mohamed Makdad y mantenidas con Atik Makdad, en el que este le daba instrucciones
al primero […]» (fundamento de Derecho decimocuarto de la sentencia de instancia).
A partir de esos hechos probados, que son los mismos, y de las pruebas que los
fundan (intervenciones telefónicas, testificales de la policía, y declaraciones de los
acusados), que tampoco difieren, la Sala de casación rebate que la falta de prueba de un
acuerdo inicial entre todos los integrantes de dicho colectivo, o la falta de prueba de un
determinado reparto de ganancias entre ellos, o la falta de prueba de que cada uno de
los miembros desarrollaban una función concreta y única en todas las operaciones de
transporte de la droga, o en fin, que no se probara la actuación coordinada entre esa
batería y la de Sant Joan Despí, pudieran traducirse, como sostenía la audiencia, en
circunstancias impeditivas para calificar a tal grupo como organización criminal del
art. 369 bis CP. No es, por tanto, que se alteren los hechos probados para decir que esos
aspectos sí están probados, sino que la falta de prueba de los mismos no es
jurídicamente relevante para evitar calificar sus actividades como organización criminal.
Esto es lo que razona la Sala del Alto Tribunal en los indicados fundamentos de Derecho
de su sentencia, y sobre ello vuelve de nuevo para explicar correctamente lo realizado,
en los fundamentos de Derecho quinto a octavo del auto desestimatorio de la nulidad de
actuaciones. Nada hay en esto que vulnere las garantías constitucionales invocadas.
b) La misma suerte desestimatoria corre la misma queja, ahora en relación con la
consideración del recurrente como «jefe» de la mencionada «organización criminal» de
Terrassa. De nuevo nos encontramos con un concepto normativo inserto en el tipo
autónomo del art. 369 bis CP, ahora en el párrafo segundo («[a] los jefes, encargados o
administradores de la organización se les impondrán las penas superiores en grado a las
señaladas en el párrafo primero»), y con una serie de hechos declarados probados por la
sentencia de instancia que se toman como fundamento de la sentencia de casación para
alcanzar el resultado de subsunción en el tipo agravado, operación esta última a la que
no llegó la audiencia por no haber declarado la existencia de la organización criminal.
Esos hechos probados de la sentencia de instancia, que evoca luego la de casación, son
justamente los que reconocen una cierta estructura jerárquica en el grupo a resultas de
las funciones que tenía el recurrente, y por tanto no se ha producido una nueva
revalorización de pruebas personales ni la alteración de los hechos probados. Se
desestima por tanto este primer motivo de la demanda de amparo.
3. Examen del motivo de vulneración del principio acusatorio (art. 24.2 CE).
A) Aunque el presente recurso, ya se ha explicado, se admitió a trámite porque
concurría una de las causas de especial trascendencia constitucional en conexión con otra
queja distinta de la demanda a la que ahora nos ocupa, ello no es óbice lógicamente para el
examen de esta última, siendo doctrina reiterada de este tribunal la de que «la especial
trascendencia constitucional se exige del recurso y no de cada uno de los motivos en
concreto» [STC 2/2013, de 14 de enero, FJ 3. En el mismo sentido, entre otras últimamente,
SSTC 1/2020, de 14 de enero, FJ 2, y 97/2020, de 21 de julio, FJ 2 B) a)].
Se alega por el recurrente que las resoluciones impugnadas han conculcado la
garantía del principio acusatorio en el trámite de sentencia (art. 24.2 CE), al aplicar la
Sala Segunda del Tribunal Supremo al recurrente el tipo agravado del art. 369 bis,
párrafo segundo, CP, como jefe de la organización criminal de Terrassa, sin haberlo
solicitado de manera expresa el fiscal en su recurso de casación. Para resolver esta
queja procede remitirnos como fuente de doctrina a la STC 47/2020, de 15 de junio, que
recogiendo y sistematizando otras resoluciones anteriores, señala sobre este derecho
fundamental, también conocido como de congruencia o correlación entre las

cve: BOE-A-2021-4497
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