T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4497)
Sala Segunda. Sentencia 22/2021, de 15 de febrero de 2021. Recurso de amparo 3917-2019. Promovido por don Atik Makdad respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito contra la salud pública. Supuesta vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia: condena en casación que no infringió los principios de inmediación ni acusatorio. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021

Sec. TC. Pág. 32798

B) Las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en vía de recurso
devolutivo cuando se impugna una sentencia penal dictada en primera o única instancia,
siempre que la revocación de la absolución con subsiguiente condena, o el agravamiento
de la impuesta previamente, comporte modificar los hechos probados de la recurrida, ha
venido a exigirse por este tribunal: (i) a partir de la STC 167/2002 para la revalorización
de medios de prueba personal, en tanto manifestación del derecho fundamental a un
proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE); y (ii) a partir de la STC 184/2009, como
una manifestación del derecho de defensa (art. 24.2 CE), a fin de oír personalmente al
condenado respecto de los cargos formulados en su contra en el recurso. Garantía esta
última que la STC 88/2013 recondujo y unificó dentro del arco de protección del derecho
a un proceso con todas las garantías. Asimismo, y en lo que importa destacar, la doctrina
de la STC 167/2002 asumida desde entonces, declara que no resulta precisa la
celebración de vista cuando la revisión efectuada por el tribunal superior resulte ser una
cuestión estrictamente jurídica que no altere las bases fácticas de la sentencia de
primera o única instancia. Son pasajes significativos de la STC 88/2013, FFJJ 7 a 9, los
siguientes:
«7. El alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la
segunda instancia, tras revisar una previa absolución, fue objeto de un detenido análisis,
inspirado en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras,
SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, o de 27 de junio de 2000,
caso Constantinescu c. Rumania), por el Pleno de este Tribunal Constitucional en la
STC 167/2002, de 18 de diciembre, FFJJ 9 a 11, según la cual el respeto a los principios
de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a
un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), impone inexorablemente que toda
condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria
que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en
el que se respete la posibilidad de contradicción.
A partir de ello, se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en
numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2;
22/2013, de 31 de enero, FJ 4, o 43/2013, de 25 de febrero, FJ 5), según la cual resulta
contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a
través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su
situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que
encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada
apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que
las valora –como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así,
entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4, o 1/2010, de 11 de enero, FJ 3)–,
sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las
garantías dicha actividad probatoria.
Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha
destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena
pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse
celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis
de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración –como es el
caso de pruebas documentales (así, STC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 5, o 153/2011,
de 17 de octubre, FJ 4), pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de
junio, FJ 6, o 142/2011, de 26 de septiembre, FJ 3)–; o, también, cuando dicha alteración
fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que
el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a
partir de unos hechos que resultan acreditados en esta, argumentando que este proceso
deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la
inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin
merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6,
o 91/2009, de 20 de abril, FJ 4). Por último, también se descarta una vulneración del
derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de

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