T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4497)
Sala Segunda. Sentencia 22/2021, de 15 de febrero de 2021. Recurso de amparo 3917-2019. Promovido por don Atik Makdad respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito contra la salud pública. Supuesta vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia: condena en casación que no infringió los principios de inmediación ni acusatorio. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32797
demanda ya interpuesta, está «subordinada a la del demandante de amparo y, por tanto,
carece de autonomía, […] "no puede esgrimir pretensiones distintas de las ejercitadas
por aquel, ni mucho menos pretender el reconocimiento para sí de una situación jurídica
individualizada, un derecho subjetivo [...]. Su intervención adhesiva debe quedar limitada
a la facultad de alegar (art. 52.1 LOTC) cuanto le conviniere sin restricción dialéctica
alguna, siempre que no altere el planteamiento ni el objeto del proceso" (ATC 146/1996,
de 10 de junio, FJ único; en idéntico sentido STC 66/1989, de 17 de abril, FJ 1)»
(STC 143/2006, de 8 de mayo FJ 2. En el mismo sentido, SSTC 203/2005, de 18 de julio,
FJ 1, y 1/2006, de 16 de enero, FJ 1).
b) Para el correcto orden de enjuiciamiento de las quejas vertidas en la demanda
ha de tenerse en cuenta, de un lado, la distinta articulación que en esta se hace entre
motivos principales (los dos primeros) y subsidiarios (el tercero) para el caso de
desestimación de los anteriores. De otro lado, ya dentro de las quejas principales,
procede la aplicación a su vez de nuestra doctrina «según la cual, en el análisis de las
diferentes lesiones alegadas ha de seguirse el criterio de "mayor retroacción" que viene
empleando nuestra jurisprudencia (STC 180/2015, de 7 de septiembre, FJ 3), y que
implica conceder prioridad al examen de aquellas causas que, de prosperar,
determinarían la retroacción a un momento procesal anterior, lo que haría innecesario un
pronunciamiento sobre las restantes (SSTC 90/2010, de 15 de noviembre, FJ 2; 25/2012,
de 27 de febrero, FJ 2, y las que en ellas se citan)» (STC 102/2020, de 21 de
septiembre, FJ 2; en el mismo sentido, STC 125/2020, de 21 de septiembre, FJ 3).
El resultado de ello es que se examinarán las quejas de la demanda, en el mismo
orden que ha tenido a bien exponerlas dicho escrito.
2. Examen del motivo de incumplimiento de la doctrina constitucional de las
SSTC 167/2002, de 18 de septiembre; 184/2009, de 7 de septiembre, y 88/2013, de 11
de abril.
A) La admisión del presente recurso de amparo, ateniéndonos al listado orientativo
–no tasado– de motivos de especial trascendencia constitucional [arts. 49.1 y 50.1 b)
LOTC] que trae nuestra STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, no se acordó para fijar
doctrina sobre alguna faceta nueva de un derecho fundamental o sobre un problema
nuevo atinente a tal derecho. El recurso se admitió, según se plasma en la providencia
dictada al efecto, porque una doctrina del tribunal podría estar siendo incumplida «de
modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria o pudieran existir resoluciones
judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental» [STC 155/2009, FJ 2 e)]. Hemos
venido constatando, en efecto, que el incumplimiento de nuestra doctrina sobre la
garantía de la inmediación en la segunda instancia y casación penal, sentada en nuestra
STC 167/2002, de 18 de septiembre, y perfilada y enriquecida por las posteriores
SSTC 184/2009, de 7 de septiembre, y 88/2013, de 1 de abril, en los términos que luego
se recordarán, continúa siendo desconocida o mal aplicada de manera persistente por
tribunales de apelación y también en sede de casación, lo que nos ha llevado a admitir y
estimar otros recursos de amparo por este mismo motivo (SSTC 125/2017, de 13 de
noviembre; 73/2019, de 20 de mayo; 88/2019, de 1 de julio; 149/2019, de 25 de
noviembre, y 1/2020, de 14 de enero). Ello no resulta incompatible, claro está, con que
cumpliéndose prima facie los requisitos de fondo para su admisión por dicha causa de
especial trascendencia constitucional, el examen definitivo en sentencia de la queja haya
deparado su desestimación porque las resoluciones impugnadas no incurrieron en ese
incumplimiento de doctrina (SSTC 105/2016, de 6 de junio, y 35/2020, de 25 de febrero).
No en vano, ha puesto de relieve este tribunal que «no existe una correlación simétrica
entre la fase de admisión y la de decisión, ni mucho menos vinculación del tribunal a que
las cuestiones que dotaron de especial trascendencia constitucional al recurso se
traduzcan forzosa y miméticamente en el núcleo de la decisión que finamente se adopte,
toda vez que la estructura del razonamiento, el orden conforme al cual han de estudiarse
las quejas ante nosotros esgrimidas, u otras razones pueden impedirlo» [STC 9/2015,
de 2 de febrero, FJ 3, y, en el mismo sentido, 37/2019, de 26 de marzo, FJ 3 b)].
cve: BOE-A-2021-4497
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Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32797
demanda ya interpuesta, está «subordinada a la del demandante de amparo y, por tanto,
carece de autonomía, […] "no puede esgrimir pretensiones distintas de las ejercitadas
por aquel, ni mucho menos pretender el reconocimiento para sí de una situación jurídica
individualizada, un derecho subjetivo [...]. Su intervención adhesiva debe quedar limitada
a la facultad de alegar (art. 52.1 LOTC) cuanto le conviniere sin restricción dialéctica
alguna, siempre que no altere el planteamiento ni el objeto del proceso" (ATC 146/1996,
de 10 de junio, FJ único; en idéntico sentido STC 66/1989, de 17 de abril, FJ 1)»
(STC 143/2006, de 8 de mayo FJ 2. En el mismo sentido, SSTC 203/2005, de 18 de julio,
FJ 1, y 1/2006, de 16 de enero, FJ 1).
b) Para el correcto orden de enjuiciamiento de las quejas vertidas en la demanda
ha de tenerse en cuenta, de un lado, la distinta articulación que en esta se hace entre
motivos principales (los dos primeros) y subsidiarios (el tercero) para el caso de
desestimación de los anteriores. De otro lado, ya dentro de las quejas principales,
procede la aplicación a su vez de nuestra doctrina «según la cual, en el análisis de las
diferentes lesiones alegadas ha de seguirse el criterio de "mayor retroacción" que viene
empleando nuestra jurisprudencia (STC 180/2015, de 7 de septiembre, FJ 3), y que
implica conceder prioridad al examen de aquellas causas que, de prosperar,
determinarían la retroacción a un momento procesal anterior, lo que haría innecesario un
pronunciamiento sobre las restantes (SSTC 90/2010, de 15 de noviembre, FJ 2; 25/2012,
de 27 de febrero, FJ 2, y las que en ellas se citan)» (STC 102/2020, de 21 de
septiembre, FJ 2; en el mismo sentido, STC 125/2020, de 21 de septiembre, FJ 3).
El resultado de ello es que se examinarán las quejas de la demanda, en el mismo
orden que ha tenido a bien exponerlas dicho escrito.
2. Examen del motivo de incumplimiento de la doctrina constitucional de las
SSTC 167/2002, de 18 de septiembre; 184/2009, de 7 de septiembre, y 88/2013, de 11
de abril.
A) La admisión del presente recurso de amparo, ateniéndonos al listado orientativo
–no tasado– de motivos de especial trascendencia constitucional [arts. 49.1 y 50.1 b)
LOTC] que trae nuestra STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, no se acordó para fijar
doctrina sobre alguna faceta nueva de un derecho fundamental o sobre un problema
nuevo atinente a tal derecho. El recurso se admitió, según se plasma en la providencia
dictada al efecto, porque una doctrina del tribunal podría estar siendo incumplida «de
modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria o pudieran existir resoluciones
judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental» [STC 155/2009, FJ 2 e)]. Hemos
venido constatando, en efecto, que el incumplimiento de nuestra doctrina sobre la
garantía de la inmediación en la segunda instancia y casación penal, sentada en nuestra
STC 167/2002, de 18 de septiembre, y perfilada y enriquecida por las posteriores
SSTC 184/2009, de 7 de septiembre, y 88/2013, de 1 de abril, en los términos que luego
se recordarán, continúa siendo desconocida o mal aplicada de manera persistente por
tribunales de apelación y también en sede de casación, lo que nos ha llevado a admitir y
estimar otros recursos de amparo por este mismo motivo (SSTC 125/2017, de 13 de
noviembre; 73/2019, de 20 de mayo; 88/2019, de 1 de julio; 149/2019, de 25 de
noviembre, y 1/2020, de 14 de enero). Ello no resulta incompatible, claro está, con que
cumpliéndose prima facie los requisitos de fondo para su admisión por dicha causa de
especial trascendencia constitucional, el examen definitivo en sentencia de la queja haya
deparado su desestimación porque las resoluciones impugnadas no incurrieron en ese
incumplimiento de doctrina (SSTC 105/2016, de 6 de junio, y 35/2020, de 25 de febrero).
No en vano, ha puesto de relieve este tribunal que «no existe una correlación simétrica
entre la fase de admisión y la de decisión, ni mucho menos vinculación del tribunal a que
las cuestiones que dotaron de especial trascendencia constitucional al recurso se
traduzcan forzosa y miméticamente en el núcleo de la decisión que finamente se adopte,
toda vez que la estructura del razonamiento, el orden conforme al cual han de estudiarse
las quejas ante nosotros esgrimidas, u otras razones pueden impedirlo» [STC 9/2015,
de 2 de febrero, FJ 3, y, en el mismo sentido, 37/2019, de 26 de marzo, FJ 3 b)].
cve: BOE-A-2021-4497
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Núm. 69