T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4497)
Sala Segunda. Sentencia 22/2021, de 15 de febrero de 2021. Recurso de amparo 3917-2019. Promovido por don Atik Makdad respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito contra la salud pública. Supuesta vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia: condena en casación que no infringió los principios de inmediación ni acusatorio. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32796
10. Por diligencia de la Secretaría de Justicia de 17 de diciembre de 2020, se hizo
constar la formalización de escrito de alegaciones por las representaciones procesales
del recurrente y de la parte personada, así como por el Ministerio Fiscal, quedando el
recurso pendiente para deliberación cuando por turno correspondiese.
11. Mediante providencia de fecha 11 de febrero de 2021, se señaló para
deliberación y votación de la presente sentencia el día 15 del mismo mes y año.
II.
Objeto del proceso y orden de examen de las quejas.
a) La demanda de amparo afirma, con los argumentos resumidos en los
antecedentes de la presente resolución, que la sentencia de casación dictada por la Sala
Segunda del Tribunal Supremo que condenó al aquí recurrente como jefe de una
organización criminal, agravando la calificación delictiva dada a los hechos y a su
participación en ellos por la sentencia de instancia, ha traído consigo varias
vulneraciones de derechos fundamentales, las cuales no han sido reparadas por el auto
que desestimó el incidente de nulidad promovido contra aquella sentencia. Según el
primer motivo de la demanda, se lesionó el derecho a un proceso con todas las garantías
(art. 24.2 CE), por infracción de la doctrina de este tribunal sobre la garantía de
inmediación para la posible revisión de los hechos declarados probados en una
sentencia de primera o única instancia, tanto respecto de la consideración del llamado
colectivo de Terrassa como organización criminal del art. 369 bis, apartado primero, CP,
como por la apreciación de que su jefatura la ostenta el aquí recurrente ex art. 369 bis,
apartado segundo, CP; vulneración que a su vez trae aparejada, añade la demanda, la
del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), también según nuestra doctrina.
En el segundo motivo, se aduce la conculcación de nuestra doctrina sobre la garantía del
principio acusatorio (art. 24.2 CE), por haber condenado al recurrente como jefe de dicha
organización sin haberlo pedido expresamente el fiscal en su recurso de casación, lo que
traería consigo asimismo la vulneración del derecho a la contradicción en juicio, y a la
imparcialidad (art. 24.2 CE) del tribunal.
El tercer y último motivo, subsidiario de los anteriores, sostiene que en su conjunto el
proceso cumplido «en segunda instancia» (en casación) no cumple con las exigencias
del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en relación con el
derecho a un proceso equitativo (art. 6 CEDH). Esta queja, en todo caso, solo puede ser
examinada desde el prisma de la lesión de alguno de los derechos fundamentales
previstos en nuestra Constitución, en este caso la del art. 24.2 CE que se alega, pues al
margen del valor interpretativo que deriva del art. 10.2 CE, la denuncia de vulneración de
un precepto del Convenio europeo de derechos humanos no es objeto de control en un
recurso de amparo (por todas, STC 53/2015, de 16 de marzo, FJ 1, y las que ahí se
citan).
La demanda, conviene precisar por último, no impugna el pronunciamiento de la
sentencia de casación que, estimando también el recurso del fiscal, acordó suprimir la
atenuante de haber cometido el hecho por estar afectado de una grave adicción a las
drogas (art. 21.7 en relación con el art. 21.2 CP), que la audiencia había reconocido al
recurrente, por lo que esta cuestión queda fuera de nuestro examen.
El teniente fiscal ante este tribunal, en los términos que igualmente hemos resumido
en los antecedentes, se opone en su escrito de alegaciones a la demanda de amparo y
solicita su desestimación íntegra.
Asimismo, en el plazo legalmente previsto se han personado en este recurso don
Said Makdad y don Abdellah El Kamouni, condenados en la misma causa como
integrantes de la organización de Terrassa, quienes a través de su procurador han
presentado escrito de alegaciones interesando su «adhesión» a la demanda de amparo.
Sobre el significado de esta petición, debe recordarse nuestra reiterada doctrina en cuya
virtud la posición procesal de quien se persona en un recurso de amparo para apoyar la
cve: BOE-A-2021-4497
Verificable en https://www.boe.es
1.
Fundamentos jurídicos
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32796
10. Por diligencia de la Secretaría de Justicia de 17 de diciembre de 2020, se hizo
constar la formalización de escrito de alegaciones por las representaciones procesales
del recurrente y de la parte personada, así como por el Ministerio Fiscal, quedando el
recurso pendiente para deliberación cuando por turno correspondiese.
11. Mediante providencia de fecha 11 de febrero de 2021, se señaló para
deliberación y votación de la presente sentencia el día 15 del mismo mes y año.
II.
Objeto del proceso y orden de examen de las quejas.
a) La demanda de amparo afirma, con los argumentos resumidos en los
antecedentes de la presente resolución, que la sentencia de casación dictada por la Sala
Segunda del Tribunal Supremo que condenó al aquí recurrente como jefe de una
organización criminal, agravando la calificación delictiva dada a los hechos y a su
participación en ellos por la sentencia de instancia, ha traído consigo varias
vulneraciones de derechos fundamentales, las cuales no han sido reparadas por el auto
que desestimó el incidente de nulidad promovido contra aquella sentencia. Según el
primer motivo de la demanda, se lesionó el derecho a un proceso con todas las garantías
(art. 24.2 CE), por infracción de la doctrina de este tribunal sobre la garantía de
inmediación para la posible revisión de los hechos declarados probados en una
sentencia de primera o única instancia, tanto respecto de la consideración del llamado
colectivo de Terrassa como organización criminal del art. 369 bis, apartado primero, CP,
como por la apreciación de que su jefatura la ostenta el aquí recurrente ex art. 369 bis,
apartado segundo, CP; vulneración que a su vez trae aparejada, añade la demanda, la
del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), también según nuestra doctrina.
En el segundo motivo, se aduce la conculcación de nuestra doctrina sobre la garantía del
principio acusatorio (art. 24.2 CE), por haber condenado al recurrente como jefe de dicha
organización sin haberlo pedido expresamente el fiscal en su recurso de casación, lo que
traería consigo asimismo la vulneración del derecho a la contradicción en juicio, y a la
imparcialidad (art. 24.2 CE) del tribunal.
El tercer y último motivo, subsidiario de los anteriores, sostiene que en su conjunto el
proceso cumplido «en segunda instancia» (en casación) no cumple con las exigencias
del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en relación con el
derecho a un proceso equitativo (art. 6 CEDH). Esta queja, en todo caso, solo puede ser
examinada desde el prisma de la lesión de alguno de los derechos fundamentales
previstos en nuestra Constitución, en este caso la del art. 24.2 CE que se alega, pues al
margen del valor interpretativo que deriva del art. 10.2 CE, la denuncia de vulneración de
un precepto del Convenio europeo de derechos humanos no es objeto de control en un
recurso de amparo (por todas, STC 53/2015, de 16 de marzo, FJ 1, y las que ahí se
citan).
La demanda, conviene precisar por último, no impugna el pronunciamiento de la
sentencia de casación que, estimando también el recurso del fiscal, acordó suprimir la
atenuante de haber cometido el hecho por estar afectado de una grave adicción a las
drogas (art. 21.7 en relación con el art. 21.2 CP), que la audiencia había reconocido al
recurrente, por lo que esta cuestión queda fuera de nuestro examen.
El teniente fiscal ante este tribunal, en los términos que igualmente hemos resumido
en los antecedentes, se opone en su escrito de alegaciones a la demanda de amparo y
solicita su desestimación íntegra.
Asimismo, en el plazo legalmente previsto se han personado en este recurso don
Said Makdad y don Abdellah El Kamouni, condenados en la misma causa como
integrantes de la organización de Terrassa, quienes a través de su procurador han
presentado escrito de alegaciones interesando su «adhesión» a la demanda de amparo.
Sobre el significado de esta petición, debe recordarse nuestra reiterada doctrina en cuya
virtud la posición procesal de quien se persona en un recurso de amparo para apoyar la
cve: BOE-A-2021-4497
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1.
Fundamentos jurídicos