T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4497)
Sala Segunda. Sentencia 22/2021, de 15 de febrero de 2021. Recurso de amparo 3917-2019. Promovido por don Atik Makdad respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito contra la salud pública. Supuesta vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia: condena en casación que no infringió los principios de inmediación ni acusatorio. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021

Sec. TC. Pág. 32794

9. Finalmente, el teniente fiscal ante este Tribunal Constitucional presentó escrito
de alegaciones el 3 de diciembre de 2020, por el que interesó que dictáramos sentencia
«por la que se deniegue el amparo solicitado en todos sus términos».
Así, después de resumir los antecedentes de hecho que consideró más importantes
del recurso, y recordar en el apartado de fundamentación jurídica I las vulneraciones
constitucionales alegadas por la demanda, el escrito precisó en el apartado II cuáles
eran las resoluciones impugnadas y que las quejas deducidas por el recurrente eran
solamente dos: (i) la alteración por la sentencia de casación de la base fáctica de la
sentencia de instancia, sin debate público y contradictorio; y (ii) condenar al recurrente
por el tipo agravado del art. 369 bis CP como jefe, encargado o administrador de la
organización criminal, sin estar contenida dicha petición en la acusación. El tercer motivo
de la demanda, sin embargo, a su parecer no tiene autonomía propia, sino que es un
«conglomerado» de los dos anteriores. Dicho esto, pasa el escrito a referirse a las dos
quejas que reconoce como tales:
a) En cuanto al primer motivo, lesión del derecho a un proceso con todas las
garantías y la «condena agravatoria en segunda instancia» (apartado III de las
alegaciones), el escrito del fiscal cita diversas resoluciones de este tribunal dictadas en
esta materia a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, deteniéndose en las
SSTC 88/2013, de 11 de abril; 205/2013, de 5 de diciembre; 146/2017, de 14 de
diciembre, y 1/2020, de 14 de enero, FJ 4, y en relación con la exigencia de celebrar
vista pública con inmediación probatoria en segunda instancia cuando se trata de revisar
el pronunciamiento del órgano inferior sobre los hechos, salvo que se trate de cuestiones
estrictamente jurídicas o en el supuesto de revalorización de pruebas documentales,
periciales documentadas, o inferencias no dependientes de la inmediación. En este caso
concreto, prosigue diciendo, «la sentencia impugnada no alteró el sustrato fáctico sobre
el que se asentaba la sentencia del órgano a quo, ni revisó por tanto el juicio fáctico
realizado en la instancia, sino que meramente difirió de su calificación jurídica,
limitándose a interpretar el delito objeto de acusación, el Tribunal Constitucional concluyó
que el Tribunal Supremo se había limitado a un aspecto puramente jurídico: la
interpretación de la norma penal y de las causas de exclusión de la antijuridicidad, sin
alterar el relato contenido en los hechos probados, por lo que estimó que no había
existido vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías». En el presente
caso se trata de «una interpretación jurisprudencial sobre una cuestión estrictamente
jurídica: la subsunción en el tipo agravado del párrafo primero del art. 369 bis CP, a partir
de la propia descripción o narración fáctica contenida en los hechos probados sobre el
entramado criminal constituido por la agrupación de personas concertadas y coordinadas
para la comisión del delito, con distribución de funciones en el despliegue de las distintas
actividades ejecutadas para el desarrollo y logro del propósito criminal. Y otro tanto cabe
decir respecto de la apreciación del tipo agravado del párrafo segundo del art. 369 bis
CP». Otorga la razón a la sentencia impugnada, además, cuando esta advierte que
afirmaciones de la sentencia de instancia como que «no ha resultado suficientemente
acreditado que todo el colectivo dispusiera de una estructura organizativa jerárquica con
un núcleo responsable, situado en su eje central y con un reparto claro de funciones»,
son apreciaciones sobre la subsunción jurídica en la que, como razonó el Tribunal
Supremo, sí se dan los elementos que conforman una organización criminal y así lo
explicitó en sus fundamentos de Derecho quinto a octavo, apoyándose esa nueva
subsunción jurídica en la literalidad de los hechos probados.
b) Respecto de la segunda queja de fondo de la demanda que reconoce el escrito
de alegaciones del teniente fiscal, la vulneración del principio acusatorio, el apartado IV
invoca como exponentes de la doctrina de este tribunal, aparte de pronunciamientos que
el propio escrito califica de «antiguos», la que sí considera «muy reciente» STC 47/2020,
de 15 de junio, FFJJ 3 y 4, en la que con cita de resoluciones anteriores se indica cuál es
el contenido del derecho fundamental y se recuerda la exigencia de la exteriorización de
la pretensión acusatoria, sin admitir formas tácitas o implícitas; y que la vulneración de
ese deber de «congruencia» traería como resultado no solo la quiebra de aquella

cve: BOE-A-2021-4497
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Núm. 69