T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4497)
Sala Segunda. Sentencia 22/2021, de 15 de febrero de 2021. Recurso de amparo 3917-2019. Promovido por don Atik Makdad respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito contra la salud pública. Supuesta vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia: condena en casación que no infringió los principios de inmediación ni acusatorio. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32789
(iii) Finalmente, en el fundamento de Derecho undécimo, se rechaza la alegada
vulneración del principio acusatorio, de nuevo en relación con la condena al recurrente
como jefe de la organización criminal de Terrassa:
«Undécimo.–Recordemos, por fin, para dar contestación al último alegato de Atik
Makad que la sentencia de instancia no rechaza la agravación del art. 369 bis 2 (jefatura)
de forma específica. Se limita a negar su presupuesto: la presencia de una organización.
Eso hacía inútil e innecesario razonar sobre la concurrencia o no del art. 369 bis 2 CP.
Por eso no hacía falta tampoco un motivo casacional singularizado encaminado a tal fin.
Y por eso no es anómalo que el fiscal no articulase un motivo con ese concreto y
exclusivo contenido. Es algo que se deducía de la estimación del primer motivo.
Un motivo de casación por infracción de ley puede llevar encadenadas otras
consecuencias jurídicas que no se hace necesario explicitar. Van implícitas en la
pretensión principal. Por descender a algún ejemplo, recurrida una sentencia absolutoria
por estafa a través del art. 849.1 LECrim la estimación del único motivo llevará consigo
como consecuencia la necesidad de afirmar una responsabilidad civil; pero no hace falta
articular otro motivo denunciando la inaplicación de los arts. 110 y ss. CP. Es lógica
consecuencia de lo anterior.
Por eso no nos apartamos de la petición del recurso al aplicar a Atik Makdad la
agravación del art. 369 bis 2. Así lo explicaba la sentencia de casación […]».
En este punto el auto reproduce pasajes del fundamento de Derecho trigésimo
séptimo de la sentencia de 8 de noviembre de 2018, que ya se han traspuesto en el
antecedente 2 C) (iii) de la presente resolución, cerrando así sus consideraciones sobre
el escrito de nulidad del aquí recurrente.
Notificado el mencionado auto de 25 de febrero de 2019, se interpone este recurso
de amparo.
3. La demanda alega que la sentencia de casación recurrida «constituye una
violación de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a un proceso con
todas las garantías, y a la defensa, con motivo de haberse condenado en segunda
instancia a mi representado mediante una nueva valoración y reconsideración de
cuestiones fácticas, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, y sin
pretensión de las acusaciones sobre la condena de jefatura, que no se desarrolló en vía
de recurso por lo que no pudo ser materialmente impugnada, habiéndose vulnerado
grave e injustificadamente los derechos fundamentales de mi mandante». A tal efecto
articula su pretensión en tres quejas de fondo:
a) «Vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías con
motivo de haber sido condenado en segunda instancia sin haber sido oído, ni haberse
observado las garantías de inmediación y contradicción»:
Señala la demanda que la condena por el delito del art. 369 bis CP se ha agravado
«en segunda instancia», sin haber sido oído ni respetando la contradicción e
inmediación, suprimiendo el Tribunal Supremo un hecho no probado y formulando
«inferencias y alusiones a cuestión fácticas», todo ello con resultado también de lesión
del derecho a la presunción de inocencia. La sentencia «dictada en segunda instancia»
nada dijo sobre la necesidad en este caso de celebrar vista, pese a que así se puso de
manifiesto en el escrito de oposición al recurso del fiscal. No se llevó a cabo al
entenderse que la cuestión era exclusivamente jurídica, lo que no es cierto, ya que la
nueva decisión «se asienta en una reconsideración de los hechos probados». La
absolución de la audiencia sobre la inexistencia de una organización criminal fue el
resultado de la prueba practicada en el plenario, descartándose que quedaran
acreditados los elementos del tipo, que es cuestión de hecho y comporta valoración de la
prueba. Recoge en su apoyo pasajes de los hechos probados primero y quinto, así como
del fundamento de derecho decimotercero (XIII) de la sentencia de la audiencia, ya
reproducidos en el antecedente 2 A), apartados c) y d) de esta resolución. Añade que no
cve: BOE-A-2021-4497
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32789
(iii) Finalmente, en el fundamento de Derecho undécimo, se rechaza la alegada
vulneración del principio acusatorio, de nuevo en relación con la condena al recurrente
como jefe de la organización criminal de Terrassa:
«Undécimo.–Recordemos, por fin, para dar contestación al último alegato de Atik
Makad que la sentencia de instancia no rechaza la agravación del art. 369 bis 2 (jefatura)
de forma específica. Se limita a negar su presupuesto: la presencia de una organización.
Eso hacía inútil e innecesario razonar sobre la concurrencia o no del art. 369 bis 2 CP.
Por eso no hacía falta tampoco un motivo casacional singularizado encaminado a tal fin.
Y por eso no es anómalo que el fiscal no articulase un motivo con ese concreto y
exclusivo contenido. Es algo que se deducía de la estimación del primer motivo.
Un motivo de casación por infracción de ley puede llevar encadenadas otras
consecuencias jurídicas que no se hace necesario explicitar. Van implícitas en la
pretensión principal. Por descender a algún ejemplo, recurrida una sentencia absolutoria
por estafa a través del art. 849.1 LECrim la estimación del único motivo llevará consigo
como consecuencia la necesidad de afirmar una responsabilidad civil; pero no hace falta
articular otro motivo denunciando la inaplicación de los arts. 110 y ss. CP. Es lógica
consecuencia de lo anterior.
Por eso no nos apartamos de la petición del recurso al aplicar a Atik Makdad la
agravación del art. 369 bis 2. Así lo explicaba la sentencia de casación […]».
En este punto el auto reproduce pasajes del fundamento de Derecho trigésimo
séptimo de la sentencia de 8 de noviembre de 2018, que ya se han traspuesto en el
antecedente 2 C) (iii) de la presente resolución, cerrando así sus consideraciones sobre
el escrito de nulidad del aquí recurrente.
Notificado el mencionado auto de 25 de febrero de 2019, se interpone este recurso
de amparo.
3. La demanda alega que la sentencia de casación recurrida «constituye una
violación de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a un proceso con
todas las garantías, y a la defensa, con motivo de haberse condenado en segunda
instancia a mi representado mediante una nueva valoración y reconsideración de
cuestiones fácticas, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, y sin
pretensión de las acusaciones sobre la condena de jefatura, que no se desarrolló en vía
de recurso por lo que no pudo ser materialmente impugnada, habiéndose vulnerado
grave e injustificadamente los derechos fundamentales de mi mandante». A tal efecto
articula su pretensión en tres quejas de fondo:
a) «Vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías con
motivo de haber sido condenado en segunda instancia sin haber sido oído, ni haberse
observado las garantías de inmediación y contradicción»:
Señala la demanda que la condena por el delito del art. 369 bis CP se ha agravado
«en segunda instancia», sin haber sido oído ni respetando la contradicción e
inmediación, suprimiendo el Tribunal Supremo un hecho no probado y formulando
«inferencias y alusiones a cuestión fácticas», todo ello con resultado también de lesión
del derecho a la presunción de inocencia. La sentencia «dictada en segunda instancia»
nada dijo sobre la necesidad en este caso de celebrar vista, pese a que así se puso de
manifiesto en el escrito de oposición al recurso del fiscal. No se llevó a cabo al
entenderse que la cuestión era exclusivamente jurídica, lo que no es cierto, ya que la
nueva decisión «se asienta en una reconsideración de los hechos probados». La
absolución de la audiencia sobre la inexistencia de una organización criminal fue el
resultado de la prueba practicada en el plenario, descartándose que quedaran
acreditados los elementos del tipo, que es cuestión de hecho y comporta valoración de la
prueba. Recoge en su apoyo pasajes de los hechos probados primero y quinto, así como
del fundamento de derecho decimotercero (XIII) de la sentencia de la audiencia, ya
reproducidos en el antecedente 2 A), apartados c) y d) de esta resolución. Añade que no
cve: BOE-A-2021-4497
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Núm. 69