T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4497)
Sala Segunda. Sentencia 22/2021, de 15 de febrero de 2021. Recurso de amparo 3917-2019. Promovido por don Atik Makdad respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito contra la salud pública. Supuesta vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia: condena en casación que no infringió los principios de inmediación ni acusatorio. Voto particular.
38 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32788
No sobra, por fin, recoger los razonamientos a través de los que la sentencia de
casación llegaba a esa conclusión. Se comprueba de esa forma que, partiendo del
mismo hecho, se consideraba errada la valoración jurídica de la audiencia».
En este punto el auto reproduce pasajes de los fundamentos de Derecho trigésimo
cuarto y trigésimo quinto de la sentencia de 8 de noviembre de 2018, que ya se han
traspuesto en el antecedente 2 C) (i) de la presente resolución.
(ii) En el fundamento de Derecho décimo del auto, se desestima la queja de nulidad
por vulneración del principio de inmediación, al haber aplicado al aquí recurrente en la
sentencia de casación el tipo agravado de jefe de la referida organización criminal:
«Décimo.–En cuanto a la condición de jefe, encargado o administrador de la
organización que se asigna a Atik Makdad, tampoco se altera ni se enriquece, ni se
contradice el hecho probado.
La sentencia refiere en su relato fáctico que es conocido como "Rais" (lo que
obviamente no es determinante: se hace constar ahora para aclarar que no es un
elemento corroborador que haya sido incorporado por este tribunal; si se analizaba ese
particular era para contestar al debate planteado entre recurrente y recurrido). Pero eso
es totalmente prescindible.
Lo decisivo es que se le asigna un papel de director, o coordinador prevalente
(preeminente en la terminología expresa de la sentencia). Se afirma una y otra vez al
describir varias operaciones que se van siguiendo las indicaciones de Atik Makdad. Es a
este a quien se da cuenta; y es él quien distribuye roles, asumiendo el papel directivo
que atrae la agravación del art. 369 bis CP, sin necesidad de que quede acreditada (no lo
exige esa agravación) una rígida o férrea disciplina interna que nadie vulnera o que
todos se hayan conjurado para respetar. Basta con apreciar el desempeño de un papel
coordinador prevalente: imparte instrucciones e indicaciones que son acatadas –así se
deriva del relato fáctico– y distribuye funciones, encargándose de las más relevantes.
Con eso queda conformada la agravación.
"Si bien con una falta clara de dependencia jerárquica y distribución clara de
funciones, –afirma el relato de la sentencia– el primero citado, Atik Makdad, ocupaba una
posición de coordinación preeminente entre los demás familiares, al ser el pariente
mayor de todos ellos, y amigos que iban a formar los diversos grupos de Terrassa,
encargándose ocasionalmente de la gestión de la compra de la droga en origen, de su
venta en el punto de destino y, en ocasiones, de la supervisión de los grupos que se
encargaban del transporte de la ilícita mercancía, decidiendo a veces y sobre la marcha
los vehículos y personas que debían efectuar cada desplazamiento para el
aprovisionamiento de la droga, pero sin controlar permanentemente las actividades del
resto de los componentes del colectivo, aunque sí les daba frecuentes instrucciones
telefónicas, disponía sobre las muestras de sustancia y sobre el destino de la sustancia
almacenada, ordenando pagos, interviniendo personalmente en ocasiones puntuales
para solucionar problemas e incluso llegando a costear los gastos de asistencia letrada
derivados de tales actuaciones".
El hecho de que pudiera existir alguna operación que esporádicamente escapase a
su directa supervisión no lleva absurdamente a degradar su responsabilidad. No es
jurídicamente exigible un control permanente para perfilar la agravación del art. 369 bis
2.º Aparecerá además en el hecho probado cómo, cuando Atik Makdad está ausente, ha
de ser sustituido por otro integrante del grupo encargado de trasladar sus instrucciones,
como Said Makdad. De este se afirma que seguía sus indicaciones; lo que también se
predice de Mohamed Makdad: cumplía los encargos que recibía de Atik Makdad
(gestiones bancarias pagos). No es por ello gratuita la etiqueta de "dirigente" del
colectivo que, junto a Adil y Said, le atribuye expresamente el hecho probado al referir
los contratos de José Carvajal con el colectivo.
También Abdellah el Kamoni, según el hecho probado, se atiene a las indicaciones
de Atik como intermediario en alguna operación de venta de la sustancia. Como lo hace
igualmente José Carvajal».
cve: BOE-A-2021-4497
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32788
No sobra, por fin, recoger los razonamientos a través de los que la sentencia de
casación llegaba a esa conclusión. Se comprueba de esa forma que, partiendo del
mismo hecho, se consideraba errada la valoración jurídica de la audiencia».
En este punto el auto reproduce pasajes de los fundamentos de Derecho trigésimo
cuarto y trigésimo quinto de la sentencia de 8 de noviembre de 2018, que ya se han
traspuesto en el antecedente 2 C) (i) de la presente resolución.
(ii) En el fundamento de Derecho décimo del auto, se desestima la queja de nulidad
por vulneración del principio de inmediación, al haber aplicado al aquí recurrente en la
sentencia de casación el tipo agravado de jefe de la referida organización criminal:
«Décimo.–En cuanto a la condición de jefe, encargado o administrador de la
organización que se asigna a Atik Makdad, tampoco se altera ni se enriquece, ni se
contradice el hecho probado.
La sentencia refiere en su relato fáctico que es conocido como "Rais" (lo que
obviamente no es determinante: se hace constar ahora para aclarar que no es un
elemento corroborador que haya sido incorporado por este tribunal; si se analizaba ese
particular era para contestar al debate planteado entre recurrente y recurrido). Pero eso
es totalmente prescindible.
Lo decisivo es que se le asigna un papel de director, o coordinador prevalente
(preeminente en la terminología expresa de la sentencia). Se afirma una y otra vez al
describir varias operaciones que se van siguiendo las indicaciones de Atik Makdad. Es a
este a quien se da cuenta; y es él quien distribuye roles, asumiendo el papel directivo
que atrae la agravación del art. 369 bis CP, sin necesidad de que quede acreditada (no lo
exige esa agravación) una rígida o férrea disciplina interna que nadie vulnera o que
todos se hayan conjurado para respetar. Basta con apreciar el desempeño de un papel
coordinador prevalente: imparte instrucciones e indicaciones que son acatadas –así se
deriva del relato fáctico– y distribuye funciones, encargándose de las más relevantes.
Con eso queda conformada la agravación.
"Si bien con una falta clara de dependencia jerárquica y distribución clara de
funciones, –afirma el relato de la sentencia– el primero citado, Atik Makdad, ocupaba una
posición de coordinación preeminente entre los demás familiares, al ser el pariente
mayor de todos ellos, y amigos que iban a formar los diversos grupos de Terrassa,
encargándose ocasionalmente de la gestión de la compra de la droga en origen, de su
venta en el punto de destino y, en ocasiones, de la supervisión de los grupos que se
encargaban del transporte de la ilícita mercancía, decidiendo a veces y sobre la marcha
los vehículos y personas que debían efectuar cada desplazamiento para el
aprovisionamiento de la droga, pero sin controlar permanentemente las actividades del
resto de los componentes del colectivo, aunque sí les daba frecuentes instrucciones
telefónicas, disponía sobre las muestras de sustancia y sobre el destino de la sustancia
almacenada, ordenando pagos, interviniendo personalmente en ocasiones puntuales
para solucionar problemas e incluso llegando a costear los gastos de asistencia letrada
derivados de tales actuaciones".
El hecho de que pudiera existir alguna operación que esporádicamente escapase a
su directa supervisión no lleva absurdamente a degradar su responsabilidad. No es
jurídicamente exigible un control permanente para perfilar la agravación del art. 369 bis
2.º Aparecerá además en el hecho probado cómo, cuando Atik Makdad está ausente, ha
de ser sustituido por otro integrante del grupo encargado de trasladar sus instrucciones,
como Said Makdad. De este se afirma que seguía sus indicaciones; lo que también se
predice de Mohamed Makdad: cumplía los encargos que recibía de Atik Makdad
(gestiones bancarias pagos). No es por ello gratuita la etiqueta de "dirigente" del
colectivo que, junto a Adil y Said, le atribuye expresamente el hecho probado al referir
los contratos de José Carvajal con el colectivo.
También Abdellah el Kamoni, según el hecho probado, se atiene a las indicaciones
de Atik como intermediario en alguna operación de venta de la sustancia. Como lo hace
igualmente José Carvajal».
cve: BOE-A-2021-4497
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69