T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4497)
Sala Segunda. Sentencia 22/2021, de 15 de febrero de 2021. Recurso de amparo 3917-2019. Promovido por don Atik Makdad respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito contra la salud pública. Supuesta vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia: condena en casación que no infringió los principios de inmediación ni acusatorio. Voto particular.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32786
colectivo, grupos operativos, entramado colectivo, deudas del colectivo o dirigentes del
colectivo.
c) Que el dato de que las diversas funciones de cada miembro del grupo pudiesen
ser variables –lo que se acepta: no reparto rígido o nítido de funciones– tampoco es
incompatible, como parece opinar la Audiencia Provincial, con el concepto de
organización, a los efectos siempre del art. 369 bis CP.
Tras esas dos afirmaciones excluyentes –"no queda probado"– que no son
incompatibles con el concepto de organización criminal, la sentencia relata unos hechos
seriados en los que con claridad resplandecen todos los elementos exigidos desde el
punto de vista jurídico para que entre en juego el art. 369 bis CP: un entramado
codelictual que agrupa a una pluralidad de personas –una decena aproximadamente–
con cierta vocación de permanencia o estabilidad que queda puesta de manifiesto por el
periodo de tiempo en que se desenvuelven las distintas operaciones; dotado de una
infraestructura adecuada para una actividad duradera (coches preparados con uso
indistinto por diversos integrantes, contactos, disponibilidad conjunta de locales donde
guardar los vehículos y, en su caso, la sustancia, una mínima contabilidad llevada por
algunos…); concurrencia de diversas personas (aunque variase el número y concreta
identidad según las operaciones); funciones diferenciadas y coordinadas (conductores,
distribuidores de la droga, encargados de los vehículos de vigilancia; encargados de
contactar con proveedores): lugares de destino preconcertados; comunicaciones entre
ellos en los momentos de cada operación; atención por parte de alguno del grupo de los
que han sido sorprendidos y detenidos; mecanismos de auxilio y cobertura cuando
surgen dificultades y que se activan previa dación de cuenta a quien coordina, y ciertas
finanzas compartidas (solo desde esa óptica adquiere sentido la expresión deudas del
colectivo).
Nada nuevo de carácter fáctico se ha introducido en el razonamiento en casación: los
factores que dan contenido al concepto jurídico "organización" están todos presentes en
el hecho probado confeccionado por la audiencia.
En efecto, el hecho probado habla expresamente de conformación de un "entramado
codelictual para introducir en nuestro país importantes cantidades de sustancia
estupefaciente, hachís, procedentes de Marruecos, país donde contaban con la
colaboración de terceras personas cuya identidad completa no ha podido determinarse",
y con los que contactaban de forma continuada. En cada operativo confluyen diversas
personas, que, aunque no siempre sean las mismas, utilizan idénticas estrategias,
contactan con otros miembros del colectivo, y se valen de vehículos (algunos adaptados)
y lugares a disposición de todo el grupo. Dirá la sentencia en este sentido –y
reproducimos otra vez un pasaje del factum–:
"el colectivo disponía de diversos vehículos, algunos de ellos previamente
sustraídos, o con matrículas alteradas, otros alquilados para operaciones concretas y
otros, propiedad de los procesados o de familiares de estos. Tales vehículos eran
utilizados para los desplazamientos a las reuniones periódicas concertadas en la ciudad
de Terrassa, para los viajes al sur peninsular con la finalidad antes dicha o como punto
de almacenamiento temporal de la sustancia estupefaciente en la ciudad de Terrassa,
normalmente un parking a disposición de alguno de los procesados, hasta su posterior
distribución y venta. Algunos de estos vehículos tenían ocultos dobles fondos para
facilitar el desarrollo de la ilícita actividad, disponiendo los procesados a su conveniencia
de las llaves de unos y otros para su utilización indistinta por los acusados".
Más adelante detalla el hecho probado que utilizan claves en sus frecuentes
contactos telefónicos y se habla de dos grupos. Uno de ellos –el que ha determinado la
aplicación del art. 369 bis– cuenta con hasta diez integrantes según la sentencia
(dejando a un lado a dos posibles integrantes como los rebeldes).
Sexto.–Según el escrito de Atik Makdad también se contradicen afirmaciones fácticas
contenidas en los fundamentos de Derecho.
cve: BOE-A-2021-4497
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32786
colectivo, grupos operativos, entramado colectivo, deudas del colectivo o dirigentes del
colectivo.
c) Que el dato de que las diversas funciones de cada miembro del grupo pudiesen
ser variables –lo que se acepta: no reparto rígido o nítido de funciones– tampoco es
incompatible, como parece opinar la Audiencia Provincial, con el concepto de
organización, a los efectos siempre del art. 369 bis CP.
Tras esas dos afirmaciones excluyentes –"no queda probado"– que no son
incompatibles con el concepto de organización criminal, la sentencia relata unos hechos
seriados en los que con claridad resplandecen todos los elementos exigidos desde el
punto de vista jurídico para que entre en juego el art. 369 bis CP: un entramado
codelictual que agrupa a una pluralidad de personas –una decena aproximadamente–
con cierta vocación de permanencia o estabilidad que queda puesta de manifiesto por el
periodo de tiempo en que se desenvuelven las distintas operaciones; dotado de una
infraestructura adecuada para una actividad duradera (coches preparados con uso
indistinto por diversos integrantes, contactos, disponibilidad conjunta de locales donde
guardar los vehículos y, en su caso, la sustancia, una mínima contabilidad llevada por
algunos…); concurrencia de diversas personas (aunque variase el número y concreta
identidad según las operaciones); funciones diferenciadas y coordinadas (conductores,
distribuidores de la droga, encargados de los vehículos de vigilancia; encargados de
contactar con proveedores): lugares de destino preconcertados; comunicaciones entre
ellos en los momentos de cada operación; atención por parte de alguno del grupo de los
que han sido sorprendidos y detenidos; mecanismos de auxilio y cobertura cuando
surgen dificultades y que se activan previa dación de cuenta a quien coordina, y ciertas
finanzas compartidas (solo desde esa óptica adquiere sentido la expresión deudas del
colectivo).
Nada nuevo de carácter fáctico se ha introducido en el razonamiento en casación: los
factores que dan contenido al concepto jurídico "organización" están todos presentes en
el hecho probado confeccionado por la audiencia.
En efecto, el hecho probado habla expresamente de conformación de un "entramado
codelictual para introducir en nuestro país importantes cantidades de sustancia
estupefaciente, hachís, procedentes de Marruecos, país donde contaban con la
colaboración de terceras personas cuya identidad completa no ha podido determinarse",
y con los que contactaban de forma continuada. En cada operativo confluyen diversas
personas, que, aunque no siempre sean las mismas, utilizan idénticas estrategias,
contactan con otros miembros del colectivo, y se valen de vehículos (algunos adaptados)
y lugares a disposición de todo el grupo. Dirá la sentencia en este sentido –y
reproducimos otra vez un pasaje del factum–:
"el colectivo disponía de diversos vehículos, algunos de ellos previamente
sustraídos, o con matrículas alteradas, otros alquilados para operaciones concretas y
otros, propiedad de los procesados o de familiares de estos. Tales vehículos eran
utilizados para los desplazamientos a las reuniones periódicas concertadas en la ciudad
de Terrassa, para los viajes al sur peninsular con la finalidad antes dicha o como punto
de almacenamiento temporal de la sustancia estupefaciente en la ciudad de Terrassa,
normalmente un parking a disposición de alguno de los procesados, hasta su posterior
distribución y venta. Algunos de estos vehículos tenían ocultos dobles fondos para
facilitar el desarrollo de la ilícita actividad, disponiendo los procesados a su conveniencia
de las llaves de unos y otros para su utilización indistinta por los acusados".
Más adelante detalla el hecho probado que utilizan claves en sus frecuentes
contactos telefónicos y se habla de dos grupos. Uno de ellos –el que ha determinado la
aplicación del art. 369 bis– cuenta con hasta diez integrantes según la sentencia
(dejando a un lado a dos posibles integrantes como los rebeldes).
Sexto.–Según el escrito de Atik Makdad también se contradicen afirmaciones fácticas
contenidas en los fundamentos de Derecho.
cve: BOE-A-2021-4497
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Núm. 69