T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4497)
Sala Segunda. Sentencia 22/2021, de 15 de febrero de 2021. Recurso de amparo 3917-2019. Promovido por don Atik Makdad respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito contra la salud pública. Supuesta vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia: condena en casación que no infringió los principios de inmediación ni acusatorio. Voto particular.
38 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32782
Sobre esta base, y específicamente en relación con el llamado por la sentencia de
instancia «grupo de Terrassa» en el que se integra el aquí recurrente (al grupo de Sant
Joan Despí dedica la sentencia el posterior fundamento trigésimo octavo), la sentencia
de casación cuestiona a renglón seguido los argumentos dados por la audiencia para
descartar la existencia de una organización criminal:
«Las objeciones de la audiencia son refutables:
a) Que no se haya demostrado que los dos grupos delimitados (Tarrassa y San
Juan Despí) estuviesen integradas entre sí, solo significa que eran dos estructuras
diferentes; es decir dos organizaciones –o dos grupos diferenciados–, según
entendamos. Pero de esa premisa no puede derivarse racionalmente la conclusión de
que ninguno de los dos revistiese las características de la organización criminal.
b) Para que pueda hablarse de una organización no hace falta que esté
prediseñado un reparto de beneficios proporcional. Esa nota –que se dice no acreditada–
no excluye la organización. Es inferencia lógica que todos los partícipes en la actividad
delictiva obtendrían algún beneficio económico. Pero eso incluso sería secundario. No es
necesario acreditar repartos de dividendos u honorarios prefijados.
c) La variación temporal de funciones y roles tampoco deconstruye una
organización. Que unas veces intervengan unos y, otras ocasiones otros –algunos
coincidentes, otros no–, que algunos realicen funciones variables; que quien actúa como
lanzadera no lo haga en otra ocasión, etc… tampoco se presenta como algo
incompatible con la existencia de la organización tal y como la configuran los arts. 369
bis CP y 570 bis. No hace falta un organigrama rígido con un reparto de funciones
inmutable y preestablecido. Estamos hablando de organización criminal, no de una
asociación legal con sus estatutos y sus normas y concretos y rígidos puestos de trabajo
o funciones asignadas dentro de un organigrama estable. Unas ciertas dosis de
informalidad son casi consustanciales a una organización criminal, salvo supuestos
especiales –los menos– en que se impone una férrea disciplina (algunos grupos
terroristas).
Nos encontramos, según describen los hechos probados, con un abultado grupo de
personas que además de los vínculos familiares comparten esa ilícita actividad.
El relato de hechos, parte de la existencia de dos grupos operativos distintos,
independientes entre sí pero interrelacionados. El primero de ellos formado por Atik
Makdad, Adil Makdad, Adbdellah El Kamouni, Said Makdad, Abdellah Lakhal, El Habib
Makdad, Mohamed Makdad, Marouan Makdad, Tarik Rhilan Zbakh, Yassine Ezzouiti y
José Carvajal López, de los cuales dice actuaban con "una falta clara de dependencia
jerárquica y distribución de funciones" (página 12), para a renglón seguido decir que "Atik
Makdad, ocupaba una posición de coordinación preeminente entre los demás familiares,
al ser el pariente mayor de todos ellos, y amigos que iban a formar los diversos grupos
de Terrassa, encargándose ocasionalmente de la gestión de la compra de la droga en
origen, de su venta en el punto de destino y en ocasiones, de la supervisión de los
grupos que se encargaban del transporte de la ilícita mercancía, decidiendo a veces y
sobre la marcha los vehículos y personas que debían efectuar cada desplazamiento para
el aprovisionamiento de la droga, pero sin controlar permanentemente las actividades del
resto de los componentes del colectivo, aunque sí les daba frecuentes instrucciones
telefónicas, disponía sobre las muestras de sustancia y sobre el destino de la sustancia
almacenada, ordenando pagos, interviniendo personalmente en ocasiones puntuales
para solucionar problemas e incluso llegando a costear los gastos de asistencia letrada
derivados de tales actuaciones.
En estrecha colaboración con el anterior, su hermano el también procesado Adil
Makdad, alias Negro, ejercía las mismas funciones en los períodos temporales en los
que Atik Makdad se ausentó a Marruecos, siendo de febrero a septiembre de 2014 enero
y febrero de 2015 durante el período investigado, y se encargaba de coordinar, la gestión
operativa y de activar los vehículos y personas que se desplazarían hacía el sur de
España para hacerse con la sustancia estupefaciente"».
cve: BOE-A-2021-4497
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32782
Sobre esta base, y específicamente en relación con el llamado por la sentencia de
instancia «grupo de Terrassa» en el que se integra el aquí recurrente (al grupo de Sant
Joan Despí dedica la sentencia el posterior fundamento trigésimo octavo), la sentencia
de casación cuestiona a renglón seguido los argumentos dados por la audiencia para
descartar la existencia de una organización criminal:
«Las objeciones de la audiencia son refutables:
a) Que no se haya demostrado que los dos grupos delimitados (Tarrassa y San
Juan Despí) estuviesen integradas entre sí, solo significa que eran dos estructuras
diferentes; es decir dos organizaciones –o dos grupos diferenciados–, según
entendamos. Pero de esa premisa no puede derivarse racionalmente la conclusión de
que ninguno de los dos revistiese las características de la organización criminal.
b) Para que pueda hablarse de una organización no hace falta que esté
prediseñado un reparto de beneficios proporcional. Esa nota –que se dice no acreditada–
no excluye la organización. Es inferencia lógica que todos los partícipes en la actividad
delictiva obtendrían algún beneficio económico. Pero eso incluso sería secundario. No es
necesario acreditar repartos de dividendos u honorarios prefijados.
c) La variación temporal de funciones y roles tampoco deconstruye una
organización. Que unas veces intervengan unos y, otras ocasiones otros –algunos
coincidentes, otros no–, que algunos realicen funciones variables; que quien actúa como
lanzadera no lo haga en otra ocasión, etc… tampoco se presenta como algo
incompatible con la existencia de la organización tal y como la configuran los arts. 369
bis CP y 570 bis. No hace falta un organigrama rígido con un reparto de funciones
inmutable y preestablecido. Estamos hablando de organización criminal, no de una
asociación legal con sus estatutos y sus normas y concretos y rígidos puestos de trabajo
o funciones asignadas dentro de un organigrama estable. Unas ciertas dosis de
informalidad son casi consustanciales a una organización criminal, salvo supuestos
especiales –los menos– en que se impone una férrea disciplina (algunos grupos
terroristas).
Nos encontramos, según describen los hechos probados, con un abultado grupo de
personas que además de los vínculos familiares comparten esa ilícita actividad.
El relato de hechos, parte de la existencia de dos grupos operativos distintos,
independientes entre sí pero interrelacionados. El primero de ellos formado por Atik
Makdad, Adil Makdad, Adbdellah El Kamouni, Said Makdad, Abdellah Lakhal, El Habib
Makdad, Mohamed Makdad, Marouan Makdad, Tarik Rhilan Zbakh, Yassine Ezzouiti y
José Carvajal López, de los cuales dice actuaban con "una falta clara de dependencia
jerárquica y distribución de funciones" (página 12), para a renglón seguido decir que "Atik
Makdad, ocupaba una posición de coordinación preeminente entre los demás familiares,
al ser el pariente mayor de todos ellos, y amigos que iban a formar los diversos grupos
de Terrassa, encargándose ocasionalmente de la gestión de la compra de la droga en
origen, de su venta en el punto de destino y en ocasiones, de la supervisión de los
grupos que se encargaban del transporte de la ilícita mercancía, decidiendo a veces y
sobre la marcha los vehículos y personas que debían efectuar cada desplazamiento para
el aprovisionamiento de la droga, pero sin controlar permanentemente las actividades del
resto de los componentes del colectivo, aunque sí les daba frecuentes instrucciones
telefónicas, disponía sobre las muestras de sustancia y sobre el destino de la sustancia
almacenada, ordenando pagos, interviniendo personalmente en ocasiones puntuales
para solucionar problemas e incluso llegando a costear los gastos de asistencia letrada
derivados de tales actuaciones.
En estrecha colaboración con el anterior, su hermano el también procesado Adil
Makdad, alias Negro, ejercía las mismas funciones en los períodos temporales en los
que Atik Makdad se ausentó a Marruecos, siendo de febrero a septiembre de 2014 enero
y febrero de 2015 durante el período investigado, y se encargaba de coordinar, la gestión
operativa y de activar los vehículos y personas que se desplazarían hacía el sur de
España para hacerse con la sustancia estupefaciente"».
cve: BOE-A-2021-4497
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69