T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4495)
Sala Segunda. Sentencia 20/2021, de 15 de febrero de 2021. Recurso de amparo 6839-2018. Promovido por doña Silvia Cazorla Úbeda respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Sabadell en juicio verbal de desahucio. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos sin apurar las posibilidades de comunicación personal (STC 62/2020).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69

Lunes 22 de marzo de 2021

Sec. TC. Pág. 32753

181/2015, de 7 de septiembre; 39/2018, de 25 de abril, y 123/2019, de 28 de octubre),
hemos subrayado la gran relevancia que posee «la correcta constitución de la relación
jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, que
implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus
derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de
comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación
o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso
el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso
de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente
realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado
en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que
la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por
haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener
conocimiento por otros medios distintos de su existencia, si bien es necesario recordar
que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento
extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia
constitucional de la queja, ‘no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en
simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto
invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el
desconocimiento del proceso si así se alega (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2,
y 182/2000, de 16 de mayo, FJ 5)’ (STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4)».
En todas estas resoluciones, hemos insistido en que sobre los órganos judiciales no
solo recae el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación
procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven al propósito de
garantizar que la parte sea oída en el proceso. «Ello comporta, en lo posible, la exigencia
del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del
empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que, tras intentar su
averiguación, no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su
paradero. En este sentido hemos declarado que cuando del examen de los autos o de la
documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que
haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el
demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación
por edictos (por todas, SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005, de 21 de
noviembre, FJ 2, y 245/2006, de 24 de julio, FJ 2)».
Ahora una vez más, como hemos hecho cada vez que se nos ha planteado este
supuesto, hemos de recordar que frente a esta doctrina, no cabe que la Ley de
enjuiciamiento civil no exija realizar mayores averiguaciones tras la reforma del art. 164
LEC llevada a cabo mediante la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de
fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios.
«Semejante argumentación es la que pone de relieve, precisamente, la especial
trascendencia constitucional del presente recurso, pues hemos reiterado en la
jurisprudencia reseñada que dicho cambio normativo no permite obviar la doctrina
constitucional precedente, que le fue expresamente alegada por el recurrente»
(STC 62/2020, de 15 de junio, FJ 2).
Aplicación de la doctrina al caso.

La doctrina constitucional expuesta resulta aplicable al supuesto que se analiza, de
manera que el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Sabadell debería haber
efectuado la notificación o emplazamiento a la demandante de amparo de forma
personal y, de haber obtenido un resultado negativo en el inmueble arrendado, debió
haber agotado todos los medios de averiguación domiciliaria que indica la legislación
procesal, antes de proceder a realizarla por medio de edictos.
Es obvio que la respuesta ofrecida en el auto de 8 de octubre de 2018, que resuelve
el incidente de nulidad y que ha sido impugnado, el órgano judicial ha hecho caso omiso
de nuestra doctrina, pues no efectúa esa interpretación secundum constitutionem a la

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