T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4495)
Sala Segunda. Sentencia 20/2021, de 15 de febrero de 2021. Recurso de amparo 6839-2018. Promovido por doña Silvia Cazorla Úbeda respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Sabadell en juicio verbal de desahucio. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos sin apurar las posibilidades de comunicación personal (STC 62/2020).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021

Sec. TC. Pág. 32751

margen del procedimiento de desahucio, al no haber comunicado a los tribunales donde
tenía pendientes dichos procedimientos, su actual domicilio, infringiendo con ello la
orden contenida en el art. 155.5 LEC que exige que cuando las partes cambien su
domicilio durante la sustanciación del proceso, lo comunicarán inmediatamente a la
oficina judicial. Por tanto, a su entender, no puede solicitar el amparo quien
voluntariamente se coloca en situación de indefensión.
En este mismo sentido, subraya el reprochable comportamiento de la demandante de
amparo, al haber dejado voluntariamente de habitar la vivienda desde principios de 2013,
sin realizar desde entonces abono alguno, sin comunicar a sus arrendadores su marcha
y, por consiguiente, sin darles la oportunidad de arrendarlo y sufragar así los gastos de
mantenimiento de la vivienda.
Sobre la decisión del juzgado de instancia de desestimar el incidente excepcional de
nulidad de actuaciones, entiende que este tribunal debe revisar su propia doctrina y
modificar el criterio para los casos concretos de desahucio puesto que, cuando se den
las circunstancias expuestas en el último párrafo del art. 164 LEC, y solo en el caso de
que se trate de un juicio sobre desahucio, se le deberá seguir notificando forzosamente
en el domicilio que conste en el contrato de arrendamiento, sin que el arrendador tenga
otras obligaciones adicionales ya que la norma legal no deja espacio para la
disponibilidad de las partes en cuanto al domicilio a efectos de notificaciones y
comunicaciones. En tal sentido afirma que, «con la aplicación del art. 164 último párrafo
LEC, si el arrendatario no vive en el domicilio del arrendamiento o no procura que algún
vecino con casa abierta asuma la responsabilidad de recoger las notificaciones y
comunicaciones que pueda hacer el juzgado, siempre quedará sin notificar –pero
evidentemente solo por su culpa– ya que no podemos hacer recaer en el arrendador la
obligación de investigar el paradero de su arrendatario renuente con sus obligaciones».
En definitiva, concluye que la interpretación rigurosa sobre la debida constitución de
la relación jurídico procesal llevada a cabo por este tribunal, en caso del deudor
malicioso coloca en una situación de inferioridad manifiesta al arrendador que, obrando
con arreglo a la ley, se ve perjudicado en sus derechos.
Por todo ello, solicita de este tribunal la desestimación del recurso de amparo.
6. Mediante providencia de 24 de septiembre de 2020, la Sección Tercera de este
tribunal acordó tener por personada y parte en el procedimiento a la procuradora doña
Gloria Arias Aranda, en nombre y representación de don Diego Pellicer Alcaraz y doña
Carmen Requena Sorroche, acordándose entender con ella las sucesivas actuaciones.
Igualmente, esta resolución acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas
y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que pudieran presentar las
alegaciones que estimasen pertinentes, conforme con lo previsto en el art. 52.1 LOTC.
7. Con fecha de 16 de octubre de 2020, el Ministerio Fiscal presentó sus
alegaciones ante este tribunal, solicitando la estimación del recurso de amparo. Tras
llevar a cabo un análisis de la doctrina de este tribunal sobre la necesidad de proceder
correcta y diligentemente en los actos de comunicación procesal, especialmente en los
procedimientos de desahucio (STC 30/2014, de 24 de febrero, FJ 3, 181/2015, de 7 de
septiembre, FJ 3), para así garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1
CE) de quien ha sido demandado, entra a analizar el contenido del art. 164 LEC. En este
punto, si bien la norma procesal prevé la facultad de la comunicación edictal cuando no
puede hallarse al arrendatario o efectuarle la comunicación en los domicilios designados
en el art. 155.3 LEC, la doctrina de este tribunal ha sido constante en reiterar que dicho
precepto ha de ser interpretado secundum constitutionem y, por consiguiente, tal vía de
comunicación del procedimiento de desahucio solo puede utilizarse cuando se hayan
agotado los medios de averiguación del deudor.
En este caso, destaca el fiscal que, según se desprende de las actuaciones
judiciales, cuando la procuradora de la parte demandante intentó la notificación en la
vivienda arrendada tuvo conocimiento de que estaba deshabitada desde hacía tiempo,
resultado también negativo el intento de notificación por correo ordinario. Pese a ello, el

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