T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4495)
Sala Segunda. Sentencia 20/2021, de 15 de febrero de 2021. Recurso de amparo 6839-2018. Promovido por doña Silvia Cazorla Úbeda respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Sabadell en juicio verbal de desahucio. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos sin apurar las posibilidades de comunicación personal (STC 62/2020).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021

Sec. TC. Pág. 32750

excepcional de nulidad de actuaciones al entender, en síntesis, que el órgano judicial no
había realizado actividad alguna para averiguar su domicilio. En tal sentido, invoca la
doctrina de este tribunal referida a los actos de comunicación judicial, con cita de la
STC 67/2003, que en parte reproduce, y afirma «que una simple consulta por parte del
juzgado hubiera sido suficiente para comprobar que la señora Cazorla reside en la calle
Punta Prima 7- D- 2 Bajo 10 de Castell, Platja d’Aro, desde hace varios años».
El incidente fue resuelto, por auto de 8 de octubre de 2018, en sentido
desestimatorio. Para alcanzar este fallo, el órgano judicial, en el fundamento de derecho
único reproduce el art. 164 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) y añade que «en este
caso se ha cumplido con el precepto anterior ya que se ha intentado por dos veces la
notificación en el domicilio del contrato y la señora Cazorla no ha comunicado un nuevo
domicilio por lo que es procedente la comunicación edictal y no procede estimar la
nulidad de actuaciones».
3. El recurso de amparo se plantea contra la decisión desestimatoria del incidente
de nulidad de actuaciones, por entender la demandante que el órgano judicial le ha
vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso
a la jurisdicción causando indefensión, pues, habiendo obtenido un resultado negativo
del intento de notificación en el inmueble arrendado, no se realizó esfuerzo alguno por
averiguar el real domicilio de la recurrente, cuando una simple consulta al punto neutro
judicial hubiera arrojado tal dato. Sin embargo, –afirma la demandante– «se optó por la
comodidad del automatismo de la publicación edictal».
Por otra parte, sostiene que el auto impugnado «es de una contumacia inexcusable»,
puesto que por toda respuesta a la invocación de lesión del derecho fundamental, el
órgano judicial declara que se ha cumplido la norma procesal que cita, es decir, el
art. 164 LEC, lo que le lleva a afirmar que «este enroque, aun a sabiendas de lo evidente
de que mal podría comunicarse nuevo domicilio al juzgado cuando precisamente se
desconocía la pendencia del proceso reafirma la voluntad de optar por el automatismo
sin subsanar la indefensión sufrida, despreciando la nutrida doctrina constitucional». Así,
con cita de nuestra STC 39/2018, FJ 4 in fine, que considera aplicable a este supuesto
por haber enjuiciado uno idéntico, concluye que «en definitiva, el órgano judicial hizo una
interpretación y aplicación literal del citado artículo 164 LEC, que, como se ha puesto de
manifiesto, había quedado ya reiteradamente desautorizada por este tribunal».
4. Mediante providencia de 9 de marzo de 2020, la Sección Tercera de este tribunal
acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una
especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC)], porque el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa
manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25
de junio, FJ 2 f)].
Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, constando ya copia de las
actuaciones del juicio verbal de desahucio núm. 555-2016, se ordena dirigir atenta
comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Sabadell a fin de que, en plazo
que no exceda de diez días, proceda a emplazar a quienes hubieran sido parte en el
procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que, si lo desean, pudieran
comparecer en el presente recurso de amparo.
5. Con fecha de 27 de julio de 2020, la procuradora doña Gloria Arias Aranda, en
nombre y representación de los arrendadores don Diego Pellicer Alcaraz y doña Carmen
Requena Sorroche, se personó en este procedimiento, evacuando el trámite de
alegaciones.
En la primera de ellas, advierte que la demandante de amparo ha omitido datos
importantes, como los de la existencia de otros procedimientos judiciales que tienen por
objeto ese mismo inmueble, así como que hacía al menos tres años que no habitaba en
el mismo. En 2013 ya no vivía allí, remarcando en negrita que la señora Cazorla hace
años que no reside allí. A su entender, señora Cazorla se ha situado voluntariamente al

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