T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4493)
Sala Segunda. Sentencia 18/2021, de 15 de febrero de 2021. Recurso de amparo 3966-2018. Promovido por don Simón Viñals Pérez respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de homicidio imprudente. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia: condena en casación que no llevó a cabo una modificación del relato de hechos probados ni una nueva valoración de la prueba y que hace uso de la teoría del incremento del riesgo como modelo de imputación del resultado en los casos de imprudencias médicas. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32715
los antecedentes y las alegaciones del recurrente y rechazar los dos motivos de la
demanda.
a) Aborda el primer motivo con la exposición de la doctrina constitucional sobre las
garantías procedimentales exigibles para la condena agravatoria en segunda instancia
recogida en la STC 78/2019, de 3 de junio, FJ 6, con base en la STC 146/2017. A la luz
de tal doctrina, fija como cuestión determinante si ha habido realmente alteraciones
fácticas de los hechos declarados probados en la sentencia de primera instancia, lo que
niega en los tres aspectos subrayados en la demanda.
(i) En lo que respecta a la primera denuncia, apunta que la afirmación de la
sentencia de casación de que lo que debe constatarse en un caso de imprudencia
médica como el planteado para exonerar la responsabilidad del doctor actuante es que,
pese a dispensarse el tratamiento médico de modo correcto, no se hubiera salvado la
vida de la sometida a la asistencia, responde a la plasmación de un postulado en el
marco de examen de una cuestión estrictamente jurídica, vinculada a la posición
jurisprudencial que opta por una de las construcciones dogmáticas sobre la controvertida
cuestión del criterio de imputación objetiva aplicable en un tipo de casos, la del
incremento del riesgo. Algo que, destaca el fiscal, más allá del acierto o no, pertenece al
propio ámbito competencial del Tribunal Supremo como unificador de doctrina
jurisprudencial y máximo intérprete –ex art. 123 CE– de la legalidad ordinaria, en este
caso penal, y que se asienta en la existencia de un concurso causal múltiple y el
aumento de las posibilidades de falta de recuperación de las lesiones sufridas que
consta en el relato fáctico, que no se ve alterado como tampoco se ve revalorada prueba
alguna.
(ii) En consonancia con lo anterior, el fiscal insiste en que no hay una afirmación
novedosa en casación cuando se señala la actuación del recurrente como una las
causas múltiples determinantes del riesgo que confluyeron al resultado de muerte,
porque los hechos declarados probados recogen que no prestó la asistencia médica
precisa «aumentando así la posibilidad de que no pudieran recuperarse de las lesiones
sufridas», lo que permite apreciar el nexo entre el obrar del agente y el resultado.
(iii) Por lo que atañe a la denuncia de alteración fáctica por emplearse referencias a
la inacción del recurrente del tenor «[s]in embargo, quien no actúa y puede hacerlo»
(pág. 104), «y nada hizo el acusado por reanimarla" (pág. 105), o «[p]ero si no se hace
nada» (pág. 108), considera que «su aparente enfrentamiento con el hecho afirmado de
realización por el recurrente de masaje cardiaco y tres descargas del desfibrilador no se
sostiene más que si se descontextualizan y se contemplan de manera aislada». Pone de
relieve que la falta de actuación no va referida a una total inacción, sino a una acción
adecuada a todo lo que se podía hacer, dato probado y reiterado en la sentencia de
instancia. En este contexto, «las afirmaciones reprochadas en la demanda se efectúan
en el marco de reflexiones incididas por un componente intensamente omisivo –tanto
desde la perspectiva cualitativa como cuantitativa– y realizadas con vocación de
aplicación general a situaciones de negligencia médica profesional para los supuestos
tanto de inacción total como de acción parcial deficiente –en alguna de sus expresiones
más intensivas de tan nulo efecto reparador de la salud como la absoluta inacción– en la
prestación sanitaria de un médico ante una urgencia vital sometida a su intervención que
requiere de un máximo esfuerzo profesional».
b) Frente a la plural lesión que el recurrente atribuye al modo de entender la teoría
de la imputación objetiva por el Tribunal Supremo para atribuirle el resultado, el
Ministerio Fiscal reitera que ese tribunal actúa dentro de sus atribuciones como máximo
intérprete de la legalidad ordinaria. Fija un criterio aplicativo del tipo penal con base en
una de las opciones dogmáticas que se han barajado en la doctrina y la jurisprudencia
para imputar al agente el resultado dañoso, singularmente, en supuestos de prestación
sanitaria médica subsiguiente a una situación de urgencia vital ocasionada por un
cve: BOE-A-2021-4493
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32715
los antecedentes y las alegaciones del recurrente y rechazar los dos motivos de la
demanda.
a) Aborda el primer motivo con la exposición de la doctrina constitucional sobre las
garantías procedimentales exigibles para la condena agravatoria en segunda instancia
recogida en la STC 78/2019, de 3 de junio, FJ 6, con base en la STC 146/2017. A la luz
de tal doctrina, fija como cuestión determinante si ha habido realmente alteraciones
fácticas de los hechos declarados probados en la sentencia de primera instancia, lo que
niega en los tres aspectos subrayados en la demanda.
(i) En lo que respecta a la primera denuncia, apunta que la afirmación de la
sentencia de casación de que lo que debe constatarse en un caso de imprudencia
médica como el planteado para exonerar la responsabilidad del doctor actuante es que,
pese a dispensarse el tratamiento médico de modo correcto, no se hubiera salvado la
vida de la sometida a la asistencia, responde a la plasmación de un postulado en el
marco de examen de una cuestión estrictamente jurídica, vinculada a la posición
jurisprudencial que opta por una de las construcciones dogmáticas sobre la controvertida
cuestión del criterio de imputación objetiva aplicable en un tipo de casos, la del
incremento del riesgo. Algo que, destaca el fiscal, más allá del acierto o no, pertenece al
propio ámbito competencial del Tribunal Supremo como unificador de doctrina
jurisprudencial y máximo intérprete –ex art. 123 CE– de la legalidad ordinaria, en este
caso penal, y que se asienta en la existencia de un concurso causal múltiple y el
aumento de las posibilidades de falta de recuperación de las lesiones sufridas que
consta en el relato fáctico, que no se ve alterado como tampoco se ve revalorada prueba
alguna.
(ii) En consonancia con lo anterior, el fiscal insiste en que no hay una afirmación
novedosa en casación cuando se señala la actuación del recurrente como una las
causas múltiples determinantes del riesgo que confluyeron al resultado de muerte,
porque los hechos declarados probados recogen que no prestó la asistencia médica
precisa «aumentando así la posibilidad de que no pudieran recuperarse de las lesiones
sufridas», lo que permite apreciar el nexo entre el obrar del agente y el resultado.
(iii) Por lo que atañe a la denuncia de alteración fáctica por emplearse referencias a
la inacción del recurrente del tenor «[s]in embargo, quien no actúa y puede hacerlo»
(pág. 104), «y nada hizo el acusado por reanimarla" (pág. 105), o «[p]ero si no se hace
nada» (pág. 108), considera que «su aparente enfrentamiento con el hecho afirmado de
realización por el recurrente de masaje cardiaco y tres descargas del desfibrilador no se
sostiene más que si se descontextualizan y se contemplan de manera aislada». Pone de
relieve que la falta de actuación no va referida a una total inacción, sino a una acción
adecuada a todo lo que se podía hacer, dato probado y reiterado en la sentencia de
instancia. En este contexto, «las afirmaciones reprochadas en la demanda se efectúan
en el marco de reflexiones incididas por un componente intensamente omisivo –tanto
desde la perspectiva cualitativa como cuantitativa– y realizadas con vocación de
aplicación general a situaciones de negligencia médica profesional para los supuestos
tanto de inacción total como de acción parcial deficiente –en alguna de sus expresiones
más intensivas de tan nulo efecto reparador de la salud como la absoluta inacción– en la
prestación sanitaria de un médico ante una urgencia vital sometida a su intervención que
requiere de un máximo esfuerzo profesional».
b) Frente a la plural lesión que el recurrente atribuye al modo de entender la teoría
de la imputación objetiva por el Tribunal Supremo para atribuirle el resultado, el
Ministerio Fiscal reitera que ese tribunal actúa dentro de sus atribuciones como máximo
intérprete de la legalidad ordinaria. Fija un criterio aplicativo del tipo penal con base en
una de las opciones dogmáticas que se han barajado en la doctrina y la jurisprudencia
para imputar al agente el resultado dañoso, singularmente, en supuestos de prestación
sanitaria médica subsiguiente a una situación de urgencia vital ocasionada por un
cve: BOE-A-2021-4493
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Núm. 69