T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4493)
Sala Segunda. Sentencia 18/2021, de 15 de febrero de 2021. Recurso de amparo 3966-2018. Promovido por don Simón Viñals Pérez respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de homicidio imprudente. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia: condena en casación que no llevó a cabo una modificación del relato de hechos probados ni una nueva valoración de la prueba y que hace uso de la teoría del incremento del riesgo como modelo de imputación del resultado en los casos de imprudencias médicas. Voto particular.
26 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32713
El demandante subraya la posición reforzada del acusado conforme a la doctrina
constitucional (SSTC 141/2006, de 8 de mayo; 575/2008, de 7 de octubre, y 116/2011
de 1 de febrero), que se manifiesta en un abanico de derechos de los que destaca el
derecho a la presunción de inocencia, que obliga a que sea la acusación quien deba
probar la participación en el delito del acusado, y el principio in dubio pro reo, que, a su
entender, obliga al juez, en su dimensión normativa, a adoptar el sentido o alcance de la
norma más beneficioso para el reo y, en su dimensión procesal, a absolver si no alcanza
la certeza judicial de la participación en el hecho del acusado. Frente a ello, la
argumentación de la sentencia condenatoria de que solo podrá exonerarse al médico
omitente si se constata que el tratamiento debido no hubiera evitado el resultado,
«retuerce la teoría de la imputación objetiva para considerar probada la relación de
causalidad, hasta el punto de reprochar al reo no haber probado la ausencia de
causalidad, invirtiendo la carga de la prueba».
Según el criterio del recurrente, en la sentencia de la audiencia «se considera
probado que el resultado de muerte podría ser inevitable (aunque no se diga con estas
palabras)». Sin embargo, la sentencia condenatoria sostiene que el acusado tendría que
haber probado, fuera de toda duda razonable, que, aun habiendo actuado bien, la
víctima habría fallecido (inevitabilidad), en lugar de que sea la acusación la que pruebe,
en términos razonables, que, si el médico hubiera actuado bien, la víctima habría
sobrevivido (evitabilidad), cuestión sobre la que existen dudas razonables y opera el
principio in dubio pro reo. Además, añade, la inevitabilidad del resultado es imposible
de probar conforme al criterio de la Sala de lo Penal de que la probabilidad rayana en la
certeza no resulta de aplicación a los casos médicos, por ser la medicina una ciencia de
medios no exacta y no de resultados, de modo que en ningún caso es posible absolver al
médico que incurre en negligencia.
El demandante finaliza sus alegaciones reiterando las consideraciones del voto
particular respecto a «la inexistencia de relación causalidad de acuerdo con la teoría de
la imputación objetiva, ya se siga la teoría de la evitabilidad del resultado o la teoría del
incremento del riesgo, dado que la extrema gravedad de la víctima a su llegada a la
enfermería, los tiempos transcurridos desde la avalancha hasta la primera asistencia y
consiguiente parada cardiorrespiratoria de origen traumático y extrahospitalario, no han
acreditado desde una perspectiva ex post una posibilidad significativa de disminución del
riesgo, sino, más al contrario, una posibilidad de mínimos».
La especial trascendencia constitucional de la demanda se cifra en la concurrencia
de dos de los supuestos enunciados en el fundamento segundo de la STC 155/2009,
de 25 de junio. De un lado, el designado con la letra e), es decir, por la existencia de
resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea
interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos
casos y desconociéndola en otros, que razona remitiéndose la jurisprudencia del Tribunal
Supremo en relación con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre las garantías de la
condena en segunda instancia. De otro lado, el supuesto g), referente al planteamiento
de una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social, que identifica con la
afectación del principio in dubio pro reo y, por ende, de la presunción de inocencia que
genera la interpretación extremista de la teoría del incremento del riesgo sostenida en la
sentencia impugnada, que valora como un precedente peligroso para la profesión
médica.
4. La Sección Tercera de este tribunal, por providencia de 18 de junio de 2019,
acordó admitir a trámite la demanda de amparo, tras apreciar que ofrece especial
trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
(LOTC)], porque la doctrina de este tribunal sobre el derecho fundamental que se alega
podría estar siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria o
pudieran existir resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental
[STC 155/2009, FJ 2 e)].
En aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, también se acordó dirigir atenta
comunicación a los órganos judiciales a fin de que en plazo que no exceda de diez días
cve: BOE-A-2021-4493
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32713
El demandante subraya la posición reforzada del acusado conforme a la doctrina
constitucional (SSTC 141/2006, de 8 de mayo; 575/2008, de 7 de octubre, y 116/2011
de 1 de febrero), que se manifiesta en un abanico de derechos de los que destaca el
derecho a la presunción de inocencia, que obliga a que sea la acusación quien deba
probar la participación en el delito del acusado, y el principio in dubio pro reo, que, a su
entender, obliga al juez, en su dimensión normativa, a adoptar el sentido o alcance de la
norma más beneficioso para el reo y, en su dimensión procesal, a absolver si no alcanza
la certeza judicial de la participación en el hecho del acusado. Frente a ello, la
argumentación de la sentencia condenatoria de que solo podrá exonerarse al médico
omitente si se constata que el tratamiento debido no hubiera evitado el resultado,
«retuerce la teoría de la imputación objetiva para considerar probada la relación de
causalidad, hasta el punto de reprochar al reo no haber probado la ausencia de
causalidad, invirtiendo la carga de la prueba».
Según el criterio del recurrente, en la sentencia de la audiencia «se considera
probado que el resultado de muerte podría ser inevitable (aunque no se diga con estas
palabras)». Sin embargo, la sentencia condenatoria sostiene que el acusado tendría que
haber probado, fuera de toda duda razonable, que, aun habiendo actuado bien, la
víctima habría fallecido (inevitabilidad), en lugar de que sea la acusación la que pruebe,
en términos razonables, que, si el médico hubiera actuado bien, la víctima habría
sobrevivido (evitabilidad), cuestión sobre la que existen dudas razonables y opera el
principio in dubio pro reo. Además, añade, la inevitabilidad del resultado es imposible
de probar conforme al criterio de la Sala de lo Penal de que la probabilidad rayana en la
certeza no resulta de aplicación a los casos médicos, por ser la medicina una ciencia de
medios no exacta y no de resultados, de modo que en ningún caso es posible absolver al
médico que incurre en negligencia.
El demandante finaliza sus alegaciones reiterando las consideraciones del voto
particular respecto a «la inexistencia de relación causalidad de acuerdo con la teoría de
la imputación objetiva, ya se siga la teoría de la evitabilidad del resultado o la teoría del
incremento del riesgo, dado que la extrema gravedad de la víctima a su llegada a la
enfermería, los tiempos transcurridos desde la avalancha hasta la primera asistencia y
consiguiente parada cardiorrespiratoria de origen traumático y extrahospitalario, no han
acreditado desde una perspectiva ex post una posibilidad significativa de disminución del
riesgo, sino, más al contrario, una posibilidad de mínimos».
La especial trascendencia constitucional de la demanda se cifra en la concurrencia
de dos de los supuestos enunciados en el fundamento segundo de la STC 155/2009,
de 25 de junio. De un lado, el designado con la letra e), es decir, por la existencia de
resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea
interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos
casos y desconociéndola en otros, que razona remitiéndose la jurisprudencia del Tribunal
Supremo en relación con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre las garantías de la
condena en segunda instancia. De otro lado, el supuesto g), referente al planteamiento
de una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social, que identifica con la
afectación del principio in dubio pro reo y, por ende, de la presunción de inocencia que
genera la interpretación extremista de la teoría del incremento del riesgo sostenida en la
sentencia impugnada, que valora como un precedente peligroso para la profesión
médica.
4. La Sección Tercera de este tribunal, por providencia de 18 de junio de 2019,
acordó admitir a trámite la demanda de amparo, tras apreciar que ofrece especial
trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
(LOTC)], porque la doctrina de este tribunal sobre el derecho fundamental que se alega
podría estar siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria o
pudieran existir resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental
[STC 155/2009, FJ 2 e)].
En aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, también se acordó dirigir atenta
comunicación a los órganos judiciales a fin de que en plazo que no exceda de diez días
cve: BOE-A-2021-4493
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69