T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4493)
Sala Segunda. Sentencia 18/2021, de 15 de febrero de 2021. Recurso de amparo 3966-2018. Promovido por don Simón Viñals Pérez respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de homicidio imprudente. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia: condena en casación que no llevó a cabo una modificación del relato de hechos probados ni una nueva valoración de la prueba y que hace uso de la teoría del incremento del riesgo como modelo de imputación del resultado en los casos de imprudencias médicas. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32712
el incidente de nulidad sea un cauce para que se puedan plantear de nuevo las
cuestiones ya resueltas.
3. El recurrente formula dos motivos en su demanda de amparo y solicita que se
reconozcan los derechos fundamentales invocados y se declare la nulidad de las
resoluciones recurridas.
a) El primer motivo denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las
garantías (art. 24.2 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva en su concreción de no
sufrir indefensión (art. 24.1 CE) por la falta de una instancia penal posterior a la condena
y la modificación de la base fáctica de la sentencia de instancia con revaloración de
pruebas personales (testificales y periciales) sin audiencia del acusado ni respeto al
principio de inmediación.
Tras exponerse la doctrina de este tribunal sobre la posibilidad de condenar en
segunda instancia de la mano de la STC 146/2017, de 14 de diciembre, FFJJ 6 y 7, y su
acogimiento en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de la STS 582/2017,
de 19 de julio, se denuncia que el Tribunal Supremo se aparta de dicha doctrina. Según
el criterio del demandante, si bien la resolución justifica la revisión condenatoria como
una corrección de un error de subsunción jurídica, las pretendidas consideraciones
jurídicas sobre la aplicación del tipo penal evidencian una alteración de la declaración de
hechos probados, revalorando pruebas personales que no se han practicado a su
presencia y sustituyendo la preceptiva audiencia del acusado por la defensa técnica de
su letrado. Además de dar por reproducidos los argumentos del voto particular de la
sentencia impugnada, en apoyo de la plural lesión, defiende que se modifica
indebidamente la declaración de hechos probados para aplicar la teoría del incremento
del riesgo en su versión más radical en tres direcciones. A saber:
(i) Se revalora la existencia de una duda absolutoria por no haberse acreditado que
una actuación correcta hubiera evitado el resultado de muerte, en tanto el Tribunal
Supremo opone que lo que debió constatarse es que, a pesar del tratamiento médico
correcto, no se hubiera salvado. Ese cambio supone apartarse de un resultado
probatorio fruto de las testificales y periciales médicas, la probabilidad muy alta de
fallecimiento aunque se actuara de forma correcta, dado el estado crítico o de extrema
gravedad de la víctima, mientras que la posibilidad de disminución del riesgo era muy
escasa o más bien de mínimos; dato que no se compadece con la decisión de atribuirle
el resultado homicida. Con el añadido de que el hecho de que otras dos víctimas de la
avalancha murieron a pesar de recibir una correcta atención médica, choca con el criterio
manejado por la Sala de que se debe exonerar si se acredita que la conducta diligente
no hubiera impedido el resultado de muerte.
(ii) Se revalora el hecho probado de quién o quiénes crearon el riesgo determinante
del resultado de muerte cuando se sostiene que la actuación del recurrente es una de las
causas múltiples determinantes del riesgo que confluyen a un mismo resultado, pues la
conducta generadora del riesgo determinante de las muertes (avalancha) es imputable al
resto de los acusados, no a él. Su grave negligencia consistió en no neutralizar ni
disminuir el grave riesgo de muerte, pero no en incrementarlo.
(iii) Se revalora su conducta desde la perspectiva del grado de omisión cuando se
viene a afirmar por el Tribunal Supremo que «no hizo nada», como se sigue de varias
expresiones: «Sin embargo, quien no actúa y puede hacerlo» (pág. 104), «y nada hizo el
acusado por reanimarla» (págs. 105 y 108), o «[p]ero si no se hace nada» (pág. 108), ya
que los hechos probados recogen que realizó masaje cardíaco a doña Cristina Arce y le
aplicó tres descargas con el desfibrilador.
b) Como segundo motivo se alega la vulneración de los derechos fundamentales a
un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2
CE) y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por inversión de la carga
de la prueba y correlativa infracción del principio in dubio pro reo.
cve: BOE-A-2021-4493
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32712
el incidente de nulidad sea un cauce para que se puedan plantear de nuevo las
cuestiones ya resueltas.
3. El recurrente formula dos motivos en su demanda de amparo y solicita que se
reconozcan los derechos fundamentales invocados y se declare la nulidad de las
resoluciones recurridas.
a) El primer motivo denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las
garantías (art. 24.2 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva en su concreción de no
sufrir indefensión (art. 24.1 CE) por la falta de una instancia penal posterior a la condena
y la modificación de la base fáctica de la sentencia de instancia con revaloración de
pruebas personales (testificales y periciales) sin audiencia del acusado ni respeto al
principio de inmediación.
Tras exponerse la doctrina de este tribunal sobre la posibilidad de condenar en
segunda instancia de la mano de la STC 146/2017, de 14 de diciembre, FFJJ 6 y 7, y su
acogimiento en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de la STS 582/2017,
de 19 de julio, se denuncia que el Tribunal Supremo se aparta de dicha doctrina. Según
el criterio del demandante, si bien la resolución justifica la revisión condenatoria como
una corrección de un error de subsunción jurídica, las pretendidas consideraciones
jurídicas sobre la aplicación del tipo penal evidencian una alteración de la declaración de
hechos probados, revalorando pruebas personales que no se han practicado a su
presencia y sustituyendo la preceptiva audiencia del acusado por la defensa técnica de
su letrado. Además de dar por reproducidos los argumentos del voto particular de la
sentencia impugnada, en apoyo de la plural lesión, defiende que se modifica
indebidamente la declaración de hechos probados para aplicar la teoría del incremento
del riesgo en su versión más radical en tres direcciones. A saber:
(i) Se revalora la existencia de una duda absolutoria por no haberse acreditado que
una actuación correcta hubiera evitado el resultado de muerte, en tanto el Tribunal
Supremo opone que lo que debió constatarse es que, a pesar del tratamiento médico
correcto, no se hubiera salvado. Ese cambio supone apartarse de un resultado
probatorio fruto de las testificales y periciales médicas, la probabilidad muy alta de
fallecimiento aunque se actuara de forma correcta, dado el estado crítico o de extrema
gravedad de la víctima, mientras que la posibilidad de disminución del riesgo era muy
escasa o más bien de mínimos; dato que no se compadece con la decisión de atribuirle
el resultado homicida. Con el añadido de que el hecho de que otras dos víctimas de la
avalancha murieron a pesar de recibir una correcta atención médica, choca con el criterio
manejado por la Sala de que se debe exonerar si se acredita que la conducta diligente
no hubiera impedido el resultado de muerte.
(ii) Se revalora el hecho probado de quién o quiénes crearon el riesgo determinante
del resultado de muerte cuando se sostiene que la actuación del recurrente es una de las
causas múltiples determinantes del riesgo que confluyen a un mismo resultado, pues la
conducta generadora del riesgo determinante de las muertes (avalancha) es imputable al
resto de los acusados, no a él. Su grave negligencia consistió en no neutralizar ni
disminuir el grave riesgo de muerte, pero no en incrementarlo.
(iii) Se revalora su conducta desde la perspectiva del grado de omisión cuando se
viene a afirmar por el Tribunal Supremo que «no hizo nada», como se sigue de varias
expresiones: «Sin embargo, quien no actúa y puede hacerlo» (pág. 104), «y nada hizo el
acusado por reanimarla» (págs. 105 y 108), o «[p]ero si no se hace nada» (pág. 108), ya
que los hechos probados recogen que realizó masaje cardíaco a doña Cristina Arce y le
aplicó tres descargas con el desfibrilador.
b) Como segundo motivo se alega la vulneración de los derechos fundamentales a
un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2
CE) y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por inversión de la carga
de la prueba y correlativa infracción del principio in dubio pro reo.
cve: BOE-A-2021-4493
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Núm. 69