T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4493)
Sala Segunda. Sentencia 18/2021, de 15 de febrero de 2021. Recurso de amparo 3966-2018. Promovido por don Simón Viñals Pérez respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de homicidio imprudente. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia: condena en casación que no llevó a cabo una modificación del relato de hechos probados ni una nueva valoración de la prueba y que hace uso de la teoría del incremento del riesgo como modelo de imputación del resultado en los casos de imprudencias médicas. Voto particular.
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Lunes 22 de marzo de 2021

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la modalidad de imprudencia profesional», tipificado en los apartados 1 y 3 del art. 142
CP, a las penas de un año y medio de prisión, inhabilitación especial para el derecho de
sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio
de la profesión médica por un período de cuatro años.
En el fundamento vigésimo de la sentencia impugnada, la Sala de lo Penal, después
de repasar los hechos declarados probados y la fundamentación jurídica de la sentencia
de primera instancia, subraya que «[d]e lo expuesto queda sobradamente constatado
que la Audiencia declara que con la mala actuación de Simón Viñals se incrementó el
riesgo de muerte, "aumentando así la posibilidad de que no pudieran recuperarse
[ambas jóvenes] de las lesiones sufridas". En suma, se declara indiscutiblemente que se
aumentó el riesgo de perder la vida de Cristina por el actuar (o mejor, inacción)
negligente del acusado. Lo que, por otro lado, se traslada también a la fundamentación
jurídica de la sentencia recurrida, y los juzgadores de instancia no se detienen a la hora
de proclamar que la actuación de los doctores Viñals, aunque ahora analizamos
exclusivamente el comportamiento de Simón Viñals Pérez, "fue claramente negligente",
en cuanto que no realizó diagnóstico alguno de Katia Esteban Casielles, a la que parece
que ni siquiera se acercó, y el que efectuó a Cristina fue erróneo, entendiendo
equivocadamente que se encontraba fallecida, por lo que su actuación fue claramente
insuficiente». Junto a tal constatación, rechaza como criterio decisor que «no se haya
probado qué hubiera pasado si se hubiese actuado correctamente por parte del médico,
sino que lo que hubiera importado es que se hubiese acreditado, fuera de toda duda
razonable, que, aunque hubiera hecho el acusado todo lo que estaba en su mano, la
joven hubiese lamentablemente fallecido. Solamente así se le podría haber exonerado
de su responsabilidad».
Sentado lo anterior, la Sala recuerda (i) que es incuestionable la posición de garante
de la vida y de la salud de la víctima en la que se encontraba el recurrente, (ii) que se
declara probado en el factum y la fundamentación jurídica que no llevaron a cabo las
maniobras más elementales de reanimación con omisión de toda diligencia debida, (iii)
que se incrementó el riesgo para la vida de la joven como consecuencia de tal
comportamiento, pues se declara probado que la falta de prestación de la asistencia
médica que se precisaba «aumentó la posibilidad de que no pudieran recuperarse de las
lesiones sufridas», aclarando que esa conclusión sería imposible si el resultado de
muerte fuera inevitable, y (iv) que se produjo el resultado de muerte.
Desde tales consideraciones, el órgano judicial sostiene que, para imputar
responsabilidad penal por la muerte, es preciso determinar el nexo entre el actuar
negligente y el resultado mortal producido, aspecto que juzga complejo en el supuesto,
«al tratarse de un comportamiento negligente sucesivo a una imprudencia previa; y
además de carácter omisivo» y en el ámbito médico. A su entender, para fijar el criterio
de imputación en las infracciones imprudentes omisivas, se ha de acudir a la doctrina de
la imputación objetiva, que conoce distintos criterios de imputación, entre los que
destaca la teoría del incremento del riesgo, la teoría del ámbito de protección de la
norma y la teoría de la evitabilidad; supliéndose en estos casos de comportamiento
omisivo la imposibilidad de una causación en términos naturalísticos por el concepto de
cursos causales hipotéticos, que atienden a la virtualidad causal de la acción exigida por
la norma.
En este contexto, rechaza la teoría de la evitabilidad que sigue la sentencia de
instancia, que pone el acento en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una
probabilidad rayana en la certeza, la lesión o el menoscabo del bien jurídico que tutela la
norma. Si bien reconoce que tal criterio se enuncia en la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, también precisa que raramente como criterio decisor aplicado a casos
específicos, y no en casos de negligencia médica subsiguiente a una imprudencia previa,
«con independencia de que si se acredita que el resultado no se hubiera evitado, de
realizar la conducta obligada, se entienda lógicamente que la omisión no ha generado o
incrementado riesgo alguno». La Sala esgrime la falta de utilidad de esa fórmula en el
ámbito de la prestación médica, que no es una ciencia exacta y depende de las

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