T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4493)
Sala Segunda. Sentencia 18/2021, de 15 de febrero de 2021. Recurso de amparo 3966-2018. Promovido por don Simón Viñals Pérez respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de homicidio imprudente. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia: condena en casación que no llevó a cabo una modificación del relato de hechos probados ni una nueva valoración de la prueba y que hace uso de la teoría del incremento del riesgo como modelo de imputación del resultado en los casos de imprudencias médicas. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32730
Me parece relevante destacar que, como se pone de manifiesto en la sentencia de
instancia, la valoración sobre las posibilidades de recuperarse de las víctimas mortales
en caso de haberse observado la conducta debida por parte del demandante de amparo
se realiza atendiendo al hecho de que, junto a la declaración de este realizada ante el
órgano judicial, que defendió la corrección asistencial de su conducta en las
circunstancias del caso, los peritos informantes también comparecieron personalmente
ante el órgano judicial de instancia, donde fueron sometidos al debido interrogatorio por
todas las partes personadas en relación, precisamente, sobre la relevancia que respecto
del fallecimiento de las víctimas hubiera tenido la conducta debida por, entre otros, el
demandante de amparo.
También es determinante que la conclusión de la sentencia de instancia formulada en
el sentido de que no quedaba acreditado que la conducta debida hubiera evitado el
resultado del fallecimiento de las tres menores se vincula, como se expone ampliamente
en el apartado 2.5 de manera separada para cada una de las víctimas, con la
circunstancia de que, a partir de las declaraciones de los peritos y de otros testigos
efectuadas a presencia del órgano judicial, no podía concluirse cuál era la situación vital
de las víctimas cuando llegaron a la enfermería del pabellón ni, en su caso, las
posibilidades reales de reanimación.
Es cierto que la sentencia de instancia afirma la existencia de negligencia en la
conducta del recurrente al negar la necesaria relación de causalidad a partir de la teoría
de la evitabilidad, pero nada dice sobre la eventual valoración de la conducta imprudente
como grave, menos grave o leve.
Esto es, la conclusión de la sentencia absolutoria de instancia se fundamentó, –
partiendo de la doctrina de que la causalidad en este tipo de delitos solo concurre
cuando queda acreditado que la conducta debida habría evitado, con una probabilidad
rayana en la certeza, el resultado lesivo–, en que, de conformidad con la prueba
personal realizada con inmediación en su presencia, incluyendo la propia declaración del
demandante de amparo, de diversos testigos y de los peritos médicos, no quedaba
acreditado ese concreto extremo, lo que impidió que hiciera una valoración conjunta de
la culpabilidad de la conducta desarrollada por el recurrente y su eventual calificación
como un homicidio por imprudencia grave, menos grave o leve, lo que sí se produjo
respecto de otros acusados condenados en esa primera instancia.
6. La sentencia de casación debió resolver respecto del demandante de amparo el
recurso interpuesto por las familias de dos de las víctimas que habían sido llevadas a la
enfermería del pabellón, ya que ni la familia ni el Ministerio Fiscal recurrieron la
absolución por el fallecimiento de la tercera. El resultado fue que, respecto de una de
ellas, se confirmó la absolución del demandante al constatarse que no había quedado
acreditado si cuando llegó a la enfermería estaba en parada cardiorrespiratoria o había
ya fallecido (fundamento de Derecho vigésimo quinto). Por el contrario, respecto de la
otra víctima, se estimó el recurso de casación (fundamentos de Derecho décimo noveno
y vigésimo de la primera sentencia de casación) y se condenó al demandante de amparo
como autor de un delito de homicidio imprudente grave profesional (fundamento de
Derecho único de la segunda sentencia de casación).
La sentencia de casación comienza haciendo un amplio resumen de los hechos
declarados probados en lo que se refiere a la atención recibida por esta víctima mortal e,
igualmente, lo complementa con amplias referencias a algunas de las afirmaciones
contenidas en el apartado 2.5 de la sentencia de instancia en que se exponía la
valoración de la actividad probatoria desarrollada en la vista oral referida a las propias
declaraciones del acusado, de diversos testigos y de los peritos forenses.
Es especialmente destacable, por lo que se refiere al debate que a continuación se
desarrolla en relación con las exigencias de relación entre la conducta y el resultado, la
referencia que se hace a que la conclusión de que la víctima llegó viva a la enfermería
«es una conclusión que se obtiene de la valoración probatoria contenida en el epígrafe
referido a la asistencia a las víctimas, donde se contiene un minucioso y detallado
análisis de toda la prueba practicada». Tampoco cabe desconocer que la sentencia de
cve: BOE-A-2021-4493
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32730
Me parece relevante destacar que, como se pone de manifiesto en la sentencia de
instancia, la valoración sobre las posibilidades de recuperarse de las víctimas mortales
en caso de haberse observado la conducta debida por parte del demandante de amparo
se realiza atendiendo al hecho de que, junto a la declaración de este realizada ante el
órgano judicial, que defendió la corrección asistencial de su conducta en las
circunstancias del caso, los peritos informantes también comparecieron personalmente
ante el órgano judicial de instancia, donde fueron sometidos al debido interrogatorio por
todas las partes personadas en relación, precisamente, sobre la relevancia que respecto
del fallecimiento de las víctimas hubiera tenido la conducta debida por, entre otros, el
demandante de amparo.
También es determinante que la conclusión de la sentencia de instancia formulada en
el sentido de que no quedaba acreditado que la conducta debida hubiera evitado el
resultado del fallecimiento de las tres menores se vincula, como se expone ampliamente
en el apartado 2.5 de manera separada para cada una de las víctimas, con la
circunstancia de que, a partir de las declaraciones de los peritos y de otros testigos
efectuadas a presencia del órgano judicial, no podía concluirse cuál era la situación vital
de las víctimas cuando llegaron a la enfermería del pabellón ni, en su caso, las
posibilidades reales de reanimación.
Es cierto que la sentencia de instancia afirma la existencia de negligencia en la
conducta del recurrente al negar la necesaria relación de causalidad a partir de la teoría
de la evitabilidad, pero nada dice sobre la eventual valoración de la conducta imprudente
como grave, menos grave o leve.
Esto es, la conclusión de la sentencia absolutoria de instancia se fundamentó, –
partiendo de la doctrina de que la causalidad en este tipo de delitos solo concurre
cuando queda acreditado que la conducta debida habría evitado, con una probabilidad
rayana en la certeza, el resultado lesivo–, en que, de conformidad con la prueba
personal realizada con inmediación en su presencia, incluyendo la propia declaración del
demandante de amparo, de diversos testigos y de los peritos médicos, no quedaba
acreditado ese concreto extremo, lo que impidió que hiciera una valoración conjunta de
la culpabilidad de la conducta desarrollada por el recurrente y su eventual calificación
como un homicidio por imprudencia grave, menos grave o leve, lo que sí se produjo
respecto de otros acusados condenados en esa primera instancia.
6. La sentencia de casación debió resolver respecto del demandante de amparo el
recurso interpuesto por las familias de dos de las víctimas que habían sido llevadas a la
enfermería del pabellón, ya que ni la familia ni el Ministerio Fiscal recurrieron la
absolución por el fallecimiento de la tercera. El resultado fue que, respecto de una de
ellas, se confirmó la absolución del demandante al constatarse que no había quedado
acreditado si cuando llegó a la enfermería estaba en parada cardiorrespiratoria o había
ya fallecido (fundamento de Derecho vigésimo quinto). Por el contrario, respecto de la
otra víctima, se estimó el recurso de casación (fundamentos de Derecho décimo noveno
y vigésimo de la primera sentencia de casación) y se condenó al demandante de amparo
como autor de un delito de homicidio imprudente grave profesional (fundamento de
Derecho único de la segunda sentencia de casación).
La sentencia de casación comienza haciendo un amplio resumen de los hechos
declarados probados en lo que se refiere a la atención recibida por esta víctima mortal e,
igualmente, lo complementa con amplias referencias a algunas de las afirmaciones
contenidas en el apartado 2.5 de la sentencia de instancia en que se exponía la
valoración de la actividad probatoria desarrollada en la vista oral referida a las propias
declaraciones del acusado, de diversos testigos y de los peritos forenses.
Es especialmente destacable, por lo que se refiere al debate que a continuación se
desarrolla en relación con las exigencias de relación entre la conducta y el resultado, la
referencia que se hace a que la conclusión de que la víctima llegó viva a la enfermería
«es una conclusión que se obtiene de la valoración probatoria contenida en el epígrafe
referido a la asistencia a las víctimas, donde se contiene un minucioso y detallado
análisis de toda la prueba practicada». Tampoco cabe desconocer que la sentencia de
cve: BOE-A-2021-4493
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Núm. 69