T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4493)
Sala Segunda. Sentencia 18/2021, de 15 de febrero de 2021. Recurso de amparo 3966-2018. Promovido por don Simón Viñals Pérez respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de homicidio imprudente. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia: condena en casación que no llevó a cabo una modificación del relato de hechos probados ni una nueva valoración de la prueba y que hace uso de la teoría del incremento del riesgo como modelo de imputación del resultado en los casos de imprudencias médicas. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32729
Discrepo de esa apreciación.
Comparto con el voto particular formulado a la sentencia de casación impugnada las
consideraciones sobre el alcance de la jurisprudencia sobre la condena en segunda
instancia y que el supuesto planteado no es uno de aquellos en que la naturaleza de la
controversia excluye la necesidad de una audiencia ante el órgano judicial que
finalmente condenó.
4. Ninguna objeción cabe, desde la perspectiva constitucional, a que la Sala de lo
Penal del Tribunal Supremo, en tanto que órgano jurisdiccional superior en el orden
penal (art. 123.1 CE), declare cuál es la relación normativa entre una conducta y el
resultado lesivo en un concreto tipo penal. Está dentro de las potestades constitucionales
de la sala de casación interpretar que, a los efectos de la aplicación del delito de
homicidio imprudente, no es necesario que se acredite que la conducta debida hubiera
evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, el fallecimiento de la víctima, sino
que basta con que la conducta haya incrementado el riesgo de producción del resultado.
Sin embargo, los razonamientos de las sentencias de casación ponen de manifiesto
que la labor desarrollada por el órgano judicial de casación no se limitó a cumplir esa
función interpretativa del tipo penal sustantivo del art. 142.1 CP, sino que, a continuación,
llevó a cabo dos labores sucesivas sobre las que no se pronunció el órgano de instancia:
(i) el análisis de los hechos probados de la sentencia de instancia y de las valoraciones
probatorias realizadas por el órgano judicial de instancia en relación con pruebas
personales realizadas con la debida inmediación a su presencia para poder concluir que
sí concurría esa relación normativa de incremento del riesgo; y (ii) la valoración de que la
conducta general del demandante de amparo fue una imprudencia de carácter grave
para concluir la culpabilidad del recurrente por infracción del art. 142.1 CP.
Ambas actividades se desarrollaron sin alterar la declaración de hechos probados,
pero implicaron entrar en contacto con estos y con las valoraciones probatorias
realizadas sobre pruebas personales no practicadas en su presencia y, además, estudiar
la culpabilidad o inocencia en conjunto sobre estos hechos. En efecto, se califica la
conducta imprudente como grave optando por una de las posibilidades frente a la
alternativa de considerarla como menos grave, cosa que hubiera supuesto una
responsabilidad más atenuada, o leve, lo que hubiera supuesto la absolución por
atipicidad de ese tipo de imprudencias desde el año 2015. Ambas actividades, en los
términos exigidos por la jurisprudencia constitucional y la del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos hubieran exigido dar la posibilidad al demandante de dirigirse al
tribunal que le condenó.
5. La sentencia de instancia, en lo que se refiere a la absolución del demandante
de amparo, declaró en la relación de hechos probados que las tres jóvenes fallecidas
que estuvieron en la enfermería lo fueron «como consecuencia de las gravísimas
lesiones padecidas en el aplastamiento sufrido en el vomitorio, sin que Simón Viñals
Pérez y [….] les prestaran la asistencia médica que precisaban durante el tiempo que
permanecieron en el botiquín que gestionaban antes de que llegara al mismo el Samur
aumentando así la posibilidad de que no pudieran recuperarse de las lesiones sufridas,
no resultando acreditado, sin embargo, que en el supuesto de que les hubieran prestado
una asistencia correcta las fallecidas hubieran podido salvar su vida». A partir de tal
constatación, la sentencia de instancia argumenta que los delitos de homicidio por
imprudencia profesional del art. 142.1 y 3 CP son delitos de resultado y no de peligro,
para cuya concurrencia se exige «no solo que resulte acreditada la conducta negligente
de los acusados sino también el nexo de causalidad entre la misma y el mortal resultado
producido, esto es, que la asistencia sanitaria que los doctores Viñals hubieran debido de
prestar a las tres jóvenes y no prestaron, habría evitado, con una probabilidad rayana en
la certeza, el fallecimiento de las mismas», lo que no se ha acreditado a la luz de los
informe periciales sobre las posibilidades de recuperarse de una parada
cardiorrespiratoria cuando no se interviene de inmediato.
cve: BOE-A-2021-4493
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32729
Discrepo de esa apreciación.
Comparto con el voto particular formulado a la sentencia de casación impugnada las
consideraciones sobre el alcance de la jurisprudencia sobre la condena en segunda
instancia y que el supuesto planteado no es uno de aquellos en que la naturaleza de la
controversia excluye la necesidad de una audiencia ante el órgano judicial que
finalmente condenó.
4. Ninguna objeción cabe, desde la perspectiva constitucional, a que la Sala de lo
Penal del Tribunal Supremo, en tanto que órgano jurisdiccional superior en el orden
penal (art. 123.1 CE), declare cuál es la relación normativa entre una conducta y el
resultado lesivo en un concreto tipo penal. Está dentro de las potestades constitucionales
de la sala de casación interpretar que, a los efectos de la aplicación del delito de
homicidio imprudente, no es necesario que se acredite que la conducta debida hubiera
evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, el fallecimiento de la víctima, sino
que basta con que la conducta haya incrementado el riesgo de producción del resultado.
Sin embargo, los razonamientos de las sentencias de casación ponen de manifiesto
que la labor desarrollada por el órgano judicial de casación no se limitó a cumplir esa
función interpretativa del tipo penal sustantivo del art. 142.1 CP, sino que, a continuación,
llevó a cabo dos labores sucesivas sobre las que no se pronunció el órgano de instancia:
(i) el análisis de los hechos probados de la sentencia de instancia y de las valoraciones
probatorias realizadas por el órgano judicial de instancia en relación con pruebas
personales realizadas con la debida inmediación a su presencia para poder concluir que
sí concurría esa relación normativa de incremento del riesgo; y (ii) la valoración de que la
conducta general del demandante de amparo fue una imprudencia de carácter grave
para concluir la culpabilidad del recurrente por infracción del art. 142.1 CP.
Ambas actividades se desarrollaron sin alterar la declaración de hechos probados,
pero implicaron entrar en contacto con estos y con las valoraciones probatorias
realizadas sobre pruebas personales no practicadas en su presencia y, además, estudiar
la culpabilidad o inocencia en conjunto sobre estos hechos. En efecto, se califica la
conducta imprudente como grave optando por una de las posibilidades frente a la
alternativa de considerarla como menos grave, cosa que hubiera supuesto una
responsabilidad más atenuada, o leve, lo que hubiera supuesto la absolución por
atipicidad de ese tipo de imprudencias desde el año 2015. Ambas actividades, en los
términos exigidos por la jurisprudencia constitucional y la del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos hubieran exigido dar la posibilidad al demandante de dirigirse al
tribunal que le condenó.
5. La sentencia de instancia, en lo que se refiere a la absolución del demandante
de amparo, declaró en la relación de hechos probados que las tres jóvenes fallecidas
que estuvieron en la enfermería lo fueron «como consecuencia de las gravísimas
lesiones padecidas en el aplastamiento sufrido en el vomitorio, sin que Simón Viñals
Pérez y [….] les prestaran la asistencia médica que precisaban durante el tiempo que
permanecieron en el botiquín que gestionaban antes de que llegara al mismo el Samur
aumentando así la posibilidad de que no pudieran recuperarse de las lesiones sufridas,
no resultando acreditado, sin embargo, que en el supuesto de que les hubieran prestado
una asistencia correcta las fallecidas hubieran podido salvar su vida». A partir de tal
constatación, la sentencia de instancia argumenta que los delitos de homicidio por
imprudencia profesional del art. 142.1 y 3 CP son delitos de resultado y no de peligro,
para cuya concurrencia se exige «no solo que resulte acreditada la conducta negligente
de los acusados sino también el nexo de causalidad entre la misma y el mortal resultado
producido, esto es, que la asistencia sanitaria que los doctores Viñals hubieran debido de
prestar a las tres jóvenes y no prestaron, habría evitado, con una probabilidad rayana en
la certeza, el fallecimiento de las mismas», lo que no se ha acreditado a la luz de los
informe periciales sobre las posibilidades de recuperarse de una parada
cardiorrespiratoria cuando no se interviene de inmediato.
cve: BOE-A-2021-4493
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Núm. 69