T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4493)
Sala Segunda. Sentencia 18/2021, de 15 de febrero de 2021. Recurso de amparo 3966-2018. Promovido por don Simón Viñals Pérez respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de homicidio imprudente. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia: condena en casación que no llevó a cabo una modificación del relato de hechos probados ni una nueva valoración de la prueba y que hace uso de la teoría del incremento del riesgo como modelo de imputación del resultado en los casos de imprudencias médicas. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32728
1. Comparto la extensa exposición de la jurisprudencia constitucional y del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos sobre la condena o agravación de la responsabilidad
penal en la segunda instancia contenida en la sentencia. Mi discrepancia con la opinión
mayoritaria radica en la aplicación de esta jurisprudencia en el caso enjuiciado.
La cuestión controvertida es determinar si las discrepancias que se suscitaban en el
recurso de casación –que en este caso cumplía, a la vez, la función de una segunda
instancia revisora–, suponían (tomando prestada la expresión de la jurisprudencia del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos) «conocer de un asunto de hecho y de Derecho
y estudiar la cuestión de la culpabilidad o de la inocencia en su conjunto» (STEDH de 20
de septiembre de 2016, asunto Hernández Royo c. España, § 11), en cuyo caso hubiera
sido preciso otorgar un trámite de audiencia al acusado en respeto a sus derechos a un
proceso con todas las garantías y a la defensa (art. 24.2 CE).
2. En mi apreciación, las cuestiones planteadas en el recurso de casación en este
caso son semejantes a las que se suscitaban en los asuntos resueltos en las SSTEDH
de 22 de noviembre de 2011, asunto Lacadena Calero c. España, y de 13 de junio
de 2017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España, en que también se estimaron
recursos de casación. En estos casos se condenó en la segunda instancia a quienes
habían sido absueltos en la primera. En ambos casos no se produjo alteración de la
declaración de hechos probados.
En todos los casos, el Tribunal Supremo (i) resolvía primero cuestiones estrictamente
jurídicas de interpretación de un precepto sustantivo en divergencia con las
apreciaciones del órgano judicial de instancia. Inmediatamente después, (ii) aplicaba
esta interpretación al supuesto de hecho declarado probado en la instancia para,
finalmente, efectuar un juicio en su conjunto de la culpabilidad o agravación de la
responsabilidad penal del acusado a partir de la concurrencia de todos los presupuestos
necesarios para ello.
La primera labor de interpretación de un precepto penal de carácter sustantivo es
estrictamente jurídica. No resulta, pues, preciso un específico trámite de audiencia. La
segunda labor, sin embargo, en la medida en que suponga entrar en contacto con los
hechos para hacer una labor de subsunción que comprenda no solo los elementos
objetivos, sino también otros subjetivos del tipo penal, implica inevitablemente –con
independencia de que no se alteren los hechos probados–, por un lado, entrar en
contacto con estos hechos, cosa que no excluye la necesidad de su reinterpretación. Por
otro, supone estudiar la culpabilidad o inocencia en conjunto sobre estos hechos,
frecuentemente acreditados a partir de prueba personal que el órgano judicial que
finalmente condena no ha tenido la oportunidad de presenciar con la debida inmediación.
Esta segunda labor, en respeto a los derechos a un proceso con todas las garantías y a
la defensa (art. 24.2 CE), exige, al menos, dar la posibilidad al acusado de dirigirse al
órgano judicial que va a declarar la agravación de su responsabilidad.
La aplicación de la jurisprudencia constitucional al caso concreto.
3. En el presente caso, la controversia que se planteaba en el recurso de casación
se centra en que el demandante de amparo había sido absuelto en la primera instancia
del delito de homicidio imprudente del que venía siendo acusado por la conducta que
desarrolló en la atención a una de las víctimas de los tristes hechos acaecidos en el
pabellón Madrid Arena en la madrugada del 31 de octubre al 1 de noviembre de 2012.
La opinión mayoritaria en la que se sustenta la sentencia considera que la
controversia desarrollada en la casación era meramente jurídica. Se funda en que, una
vez declarado en la sentencia de primera instancia el carácter negligente de la conducta
del demandante, condenarlo en segunda instancia como reo de un delito de homicidio
imprudente del art 142.1 CP, cuando había sido absuelto en la instancia, solo afectaba a
la naturaleza normativa de la relación que debe mediar entre la conducta imprudente y el
resultado lesivo de muerte. Por tanto –concluye– no era constitucionalmente necesario
que el acusado hubiera tenido la oportunidad de dirigirse al tribunal que le condenó.
cve: BOE-A-2021-4493
Verificable en https://www.boe.es
II.
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32728
1. Comparto la extensa exposición de la jurisprudencia constitucional y del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos sobre la condena o agravación de la responsabilidad
penal en la segunda instancia contenida en la sentencia. Mi discrepancia con la opinión
mayoritaria radica en la aplicación de esta jurisprudencia en el caso enjuiciado.
La cuestión controvertida es determinar si las discrepancias que se suscitaban en el
recurso de casación –que en este caso cumplía, a la vez, la función de una segunda
instancia revisora–, suponían (tomando prestada la expresión de la jurisprudencia del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos) «conocer de un asunto de hecho y de Derecho
y estudiar la cuestión de la culpabilidad o de la inocencia en su conjunto» (STEDH de 20
de septiembre de 2016, asunto Hernández Royo c. España, § 11), en cuyo caso hubiera
sido preciso otorgar un trámite de audiencia al acusado en respeto a sus derechos a un
proceso con todas las garantías y a la defensa (art. 24.2 CE).
2. En mi apreciación, las cuestiones planteadas en el recurso de casación en este
caso son semejantes a las que se suscitaban en los asuntos resueltos en las SSTEDH
de 22 de noviembre de 2011, asunto Lacadena Calero c. España, y de 13 de junio
de 2017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España, en que también se estimaron
recursos de casación. En estos casos se condenó en la segunda instancia a quienes
habían sido absueltos en la primera. En ambos casos no se produjo alteración de la
declaración de hechos probados.
En todos los casos, el Tribunal Supremo (i) resolvía primero cuestiones estrictamente
jurídicas de interpretación de un precepto sustantivo en divergencia con las
apreciaciones del órgano judicial de instancia. Inmediatamente después, (ii) aplicaba
esta interpretación al supuesto de hecho declarado probado en la instancia para,
finalmente, efectuar un juicio en su conjunto de la culpabilidad o agravación de la
responsabilidad penal del acusado a partir de la concurrencia de todos los presupuestos
necesarios para ello.
La primera labor de interpretación de un precepto penal de carácter sustantivo es
estrictamente jurídica. No resulta, pues, preciso un específico trámite de audiencia. La
segunda labor, sin embargo, en la medida en que suponga entrar en contacto con los
hechos para hacer una labor de subsunción que comprenda no solo los elementos
objetivos, sino también otros subjetivos del tipo penal, implica inevitablemente –con
independencia de que no se alteren los hechos probados–, por un lado, entrar en
contacto con estos hechos, cosa que no excluye la necesidad de su reinterpretación. Por
otro, supone estudiar la culpabilidad o inocencia en conjunto sobre estos hechos,
frecuentemente acreditados a partir de prueba personal que el órgano judicial que
finalmente condena no ha tenido la oportunidad de presenciar con la debida inmediación.
Esta segunda labor, en respeto a los derechos a un proceso con todas las garantías y a
la defensa (art. 24.2 CE), exige, al menos, dar la posibilidad al acusado de dirigirse al
órgano judicial que va a declarar la agravación de su responsabilidad.
La aplicación de la jurisprudencia constitucional al caso concreto.
3. En el presente caso, la controversia que se planteaba en el recurso de casación
se centra en que el demandante de amparo había sido absuelto en la primera instancia
del delito de homicidio imprudente del que venía siendo acusado por la conducta que
desarrolló en la atención a una de las víctimas de los tristes hechos acaecidos en el
pabellón Madrid Arena en la madrugada del 31 de octubre al 1 de noviembre de 2012.
La opinión mayoritaria en la que se sustenta la sentencia considera que la
controversia desarrollada en la casación era meramente jurídica. Se funda en que, una
vez declarado en la sentencia de primera instancia el carácter negligente de la conducta
del demandante, condenarlo en segunda instancia como reo de un delito de homicidio
imprudente del art 142.1 CP, cuando había sido absuelto en la instancia, solo afectaba a
la naturaleza normativa de la relación que debe mediar entre la conducta imprudente y el
resultado lesivo de muerte. Por tanto –concluye– no era constitucionalmente necesario
que el acusado hubiera tenido la oportunidad de dirigirse al tribunal que le condenó.
cve: BOE-A-2021-4493
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II.