T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4493)
Sala Segunda. Sentencia 18/2021, de 15 de febrero de 2021. Recurso de amparo 3966-2018. Promovido por don Simón Viñals Pérez respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de homicidio imprudente. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia: condena en casación que no llevó a cabo una modificación del relato de hechos probados ni una nueva valoración de la prueba y que hace uso de la teoría del incremento del riesgo como modelo de imputación del resultado en los casos de imprudencias médicas. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32727
introduce un criterio corrector de tipo estadístico o probabilístico, cual es que la posible
disminución del riesgo con la acción debida sea significativa. Pero lo cierto es que no es
esa la tesis que acoge el Tribunal Supremo, que se conforma para conectar la omisión y
el resultado con la posibilidad de tal disminución, aunque sea de mínimos, que el propio
recurrente reconoce acreditada. Tampoco en este punto pone en tela de juicio la
existencia de prueba de los elementos del delito en la interpretación del órgano judicial,
pues reconocer que las posibilidades de evitar la muerte eran escasas implica reconocer
que había tal posibilidad.
En definitiva, el Tribunal Supremo acoge el criterio del incremento del riesgo como
criterio de imputación objetiva del resultado frente al criterio de la probabilidad de
evitación rayana en la certeza que sostuvo la Audiencia Provincial. Lo hace en el ámbito
de sus atribuciones, como máximo intérprete de la legalidad ordinaria, en atención a las
peculiaridades fenomenológicas de las prestaciones médicas, el fin de tutela de bienes
jurídicos y la finalidad preventiva a la que sirven las disposiciones penales. Desde tal
comprensión y definición de los elementos típicos, examina los hechos probados fijados
por el tribunal de primera instancia tras una valoración de la prueba cuya razonabilidad
no se ha cuestionado, como tampoco lo ha sido la suficiencia del material incriminador al
respecto. Concluye a partir de esas premisas fácticas que el resultado de muerte es
imputable a la conducta del recurrente, que era garante de la vida de la persona
lesionada, por cuanto omitió palmariamente la actuación profesional correcta y, con su
conducta manifiestamente negligente, contribuyó a que el riesgo vital culminara en la
muerte de la joven herida en la avalancha. Ni la concepción manejada por el órgano
judicial sobre los requisitos para imputar el resultado a la previa omisión imprudente ni su
aplicación en el caso concreto vulneran el derecho a la presunción de inocencia, por lo
que también el segundo motivo de la demanda de amparo debe ser desestimado y, con
ello, el recurso en su integridad.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD
QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Simón Viñals Pérez.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a quince de febrero de dos mil veintiuno.–Encarnación Roca Trías.–
Juan Antonio Xiol Ríos.–Pedro José González-Trevijano Sánchez.–Antonio Narváez
Rodríguez.–Ricardo Enríquez Sancho.–Firmado y rubricado.
Voto particular que formula el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos a la sentencia
dictada en el recurso de amparo núm. 3966-2018
Con respeto a la opinión mayoritaria de mis compañeros de Sala en la que se
sustenta la sentencia, manifiesto mi discrepancia con la fundamentación jurídica y el fallo
de esta. Considero que hubiera debido ser estimatoria por vulneración de los derechos a
un proceso con todas las garantías y a la defensa (art. 24.2 CE) por haberse condenado
al demandante de amparo en una segunda instancia, revocando su absolución en la
primera, sin haberle dado la oportunidad de ser escuchado por el órgano judicial que le
ha condenado.
I. Precisiones sobre la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos sobre la condena o agravación de la responsabilidad penal en la
segunda instancia.
cve: BOE-A-2021-4493
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32727
introduce un criterio corrector de tipo estadístico o probabilístico, cual es que la posible
disminución del riesgo con la acción debida sea significativa. Pero lo cierto es que no es
esa la tesis que acoge el Tribunal Supremo, que se conforma para conectar la omisión y
el resultado con la posibilidad de tal disminución, aunque sea de mínimos, que el propio
recurrente reconoce acreditada. Tampoco en este punto pone en tela de juicio la
existencia de prueba de los elementos del delito en la interpretación del órgano judicial,
pues reconocer que las posibilidades de evitar la muerte eran escasas implica reconocer
que había tal posibilidad.
En definitiva, el Tribunal Supremo acoge el criterio del incremento del riesgo como
criterio de imputación objetiva del resultado frente al criterio de la probabilidad de
evitación rayana en la certeza que sostuvo la Audiencia Provincial. Lo hace en el ámbito
de sus atribuciones, como máximo intérprete de la legalidad ordinaria, en atención a las
peculiaridades fenomenológicas de las prestaciones médicas, el fin de tutela de bienes
jurídicos y la finalidad preventiva a la que sirven las disposiciones penales. Desde tal
comprensión y definición de los elementos típicos, examina los hechos probados fijados
por el tribunal de primera instancia tras una valoración de la prueba cuya razonabilidad
no se ha cuestionado, como tampoco lo ha sido la suficiencia del material incriminador al
respecto. Concluye a partir de esas premisas fácticas que el resultado de muerte es
imputable a la conducta del recurrente, que era garante de la vida de la persona
lesionada, por cuanto omitió palmariamente la actuación profesional correcta y, con su
conducta manifiestamente negligente, contribuyó a que el riesgo vital culminara en la
muerte de la joven herida en la avalancha. Ni la concepción manejada por el órgano
judicial sobre los requisitos para imputar el resultado a la previa omisión imprudente ni su
aplicación en el caso concreto vulneran el derecho a la presunción de inocencia, por lo
que también el segundo motivo de la demanda de amparo debe ser desestimado y, con
ello, el recurso en su integridad.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD
QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Simón Viñals Pérez.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a quince de febrero de dos mil veintiuno.–Encarnación Roca Trías.–
Juan Antonio Xiol Ríos.–Pedro José González-Trevijano Sánchez.–Antonio Narváez
Rodríguez.–Ricardo Enríquez Sancho.–Firmado y rubricado.
Voto particular que formula el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos a la sentencia
dictada en el recurso de amparo núm. 3966-2018
Con respeto a la opinión mayoritaria de mis compañeros de Sala en la que se
sustenta la sentencia, manifiesto mi discrepancia con la fundamentación jurídica y el fallo
de esta. Considero que hubiera debido ser estimatoria por vulneración de los derechos a
un proceso con todas las garantías y a la defensa (art. 24.2 CE) por haberse condenado
al demandante de amparo en una segunda instancia, revocando su absolución en la
primera, sin haberle dado la oportunidad de ser escuchado por el órgano judicial que le
ha condenado.
I. Precisiones sobre la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos sobre la condena o agravación de la responsabilidad penal en la
segunda instancia.
cve: BOE-A-2021-4493
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Núm. 69