T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4493)
Sala Segunda. Sentencia 18/2021, de 15 de febrero de 2021. Recurso de amparo 3966-2018. Promovido por don Simón Viñals Pérez respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de homicidio imprudente. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia: condena en casación que no llevó a cabo una modificación del relato de hechos probados ni una nueva valoración de la prueba y que hace uso de la teoría del incremento del riesgo como modelo de imputación del resultado en los casos de imprudencias médicas. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32726
dato afirmado en el factum y no contradicho por el recurrente, supone afirmar, en
términos hipotéticos, que el tratamiento debido hubiera disminuido el riesgo de muerte,
aun cuando no haya certeza sobre su posible éxito salvífico o, incluso, se acepte que las
posibilidades de evitar el resultado eran mínimas. Se sostiene con ello que está probado
que la omisión de la conducta debida incrementa el peligro en el sentido de que no se
produce la disminución que busca el mandato de actuar dirigido al agente, tal y como
requiere el criterio de imputación del aumento del riesgo que prefiere el órgano de
casación.
En realidad, la demanda no defiende la falta de prueba de aquellos elementos que se
han estimado precisos para afirmar la existencia del delito en cuestión, que no se
presumen en la sentencia condenatoria, sino que, desde la tesis implícita de que han de
ser otros los elementos que deben probarse, sostiene las quejas de inversión de la carga
de la prueba y de lesión del criterio in dubio pro reo. En tal medida, hay que rechazar
las alegaciones de falta de prueba de la conexión entre la omisión y el resultado. En
particular:
(i) El reproche de que se produce una inversión de la carga de la prueba cuando la
sentencia condenatoria afirma que solo cabe absolver si se prueba que la actuación
correcta tampoco habría impedido el resultado, no puede prosperar por su parcialidad.
Valga insistir en que, conforme a la tesis por la que opta el Tribunal Supremo, lo que
debe probarse para imputar la muerte a la omisión del recurrente es que la actuación
correcta hubiera disminuido el riesgo vital, esto es, que la omisión supuso un incremento
del riesgo respecto al permitido. Hecho que se afirma en la sentencia absolutoria tras
valorar la prueba, singularmente la pericial, y que, como es lógico, es lo habitual cuando
no se realiza la actuación diligente fijada por el legislador para mantener el riesgo dentro
de lo permitido. El Tribunal Supremo no presume la posible eficacia de la conducta
correcta omitida, una reanimación cardiorrespiratoria de treinta minutos, sino que toma
esa afirmación de los hechos probados, de modo que, cuando arguye que solo se podría
absolver en caso de probarse la absoluta ineficacia de la conducta debida –que la
persona herida hubiera muerto igualmente en caso de haber actuado de forma
diligente–, está reiterando, quizá con una fórmula poco afortunada, que esa posibilidad
está descartada al haberse acreditado precisamente el incremento del riesgo.
(ii) No es cierto tampoco, como ya hemos dicho en el fundamento jurídico cuarto,
que se vulnere el principio in dubio pro reo por obviar una duda absolutoria, porque la
necesidad de certeza sobre la evitación del resultado con la conducta exigida por la lex
artis corresponde a una comprensión del tipo distinta de la seguida en la resolución
impugnada. El recurrente, como la Audiencia Provincial, apuesta por una teoría de la
evitabilidad, por lo que no basta para condenar el hecho probado de que la no
realización de la reanimación disminuyera las posibilidades de superar el riesgo vital. Es
preciso un elemento adicional más que no está probado, que la actuación médica
diligente hubiera salvado a la persona herida, al menos muy probablemente. Pero, en las
coordenadas interpretativas que adopta el Tribunal Supremo, lo que debía demostrarse
es que la omisión supone un riesgo mayor que la actuación debida, y que se había
considerado como probado en la sentencia de la Audiencia Provincial, que no duda al
respecto, solo duda sobre la segura eficacia salvífica de la conducta correcta. No puede
aceptarse, por ello, la afirmación del recurrente de que «se considera hecho probado que
el resultado de muerte podría ser inevitable (aunque no se diga con estas palabras)»,
pues, no solo es que no se diga expresamente en la resolución de instancia, como
reconoce, sino que se descarta como hipótesis desde el momento en que se vincula a la
omisión imprudente que disminuyera las posibilidades de recuperación.
(iii) El demandante concluye su recurso recriminando a la resolución que lo
condena que no haya acreditado desde una perspectiva ex post una posibilidad
significativa de disminución del riesgo, sino una posibilidad de mínimos. De nuevo
discrepa aquí del entendimiento de las exigencias típicas sobre la relación entre omisión
y resultado y no estrictamente sobre la existencia de prueba de cargo. Si bien dice
situarse en las coordenadas de la teoría del incremento (disminución) del riesgo,
cve: BOE-A-2021-4493
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Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32726
dato afirmado en el factum y no contradicho por el recurrente, supone afirmar, en
términos hipotéticos, que el tratamiento debido hubiera disminuido el riesgo de muerte,
aun cuando no haya certeza sobre su posible éxito salvífico o, incluso, se acepte que las
posibilidades de evitar el resultado eran mínimas. Se sostiene con ello que está probado
que la omisión de la conducta debida incrementa el peligro en el sentido de que no se
produce la disminución que busca el mandato de actuar dirigido al agente, tal y como
requiere el criterio de imputación del aumento del riesgo que prefiere el órgano de
casación.
En realidad, la demanda no defiende la falta de prueba de aquellos elementos que se
han estimado precisos para afirmar la existencia del delito en cuestión, que no se
presumen en la sentencia condenatoria, sino que, desde la tesis implícita de que han de
ser otros los elementos que deben probarse, sostiene las quejas de inversión de la carga
de la prueba y de lesión del criterio in dubio pro reo. En tal medida, hay que rechazar
las alegaciones de falta de prueba de la conexión entre la omisión y el resultado. En
particular:
(i) El reproche de que se produce una inversión de la carga de la prueba cuando la
sentencia condenatoria afirma que solo cabe absolver si se prueba que la actuación
correcta tampoco habría impedido el resultado, no puede prosperar por su parcialidad.
Valga insistir en que, conforme a la tesis por la que opta el Tribunal Supremo, lo que
debe probarse para imputar la muerte a la omisión del recurrente es que la actuación
correcta hubiera disminuido el riesgo vital, esto es, que la omisión supuso un incremento
del riesgo respecto al permitido. Hecho que se afirma en la sentencia absolutoria tras
valorar la prueba, singularmente la pericial, y que, como es lógico, es lo habitual cuando
no se realiza la actuación diligente fijada por el legislador para mantener el riesgo dentro
de lo permitido. El Tribunal Supremo no presume la posible eficacia de la conducta
correcta omitida, una reanimación cardiorrespiratoria de treinta minutos, sino que toma
esa afirmación de los hechos probados, de modo que, cuando arguye que solo se podría
absolver en caso de probarse la absoluta ineficacia de la conducta debida –que la
persona herida hubiera muerto igualmente en caso de haber actuado de forma
diligente–, está reiterando, quizá con una fórmula poco afortunada, que esa posibilidad
está descartada al haberse acreditado precisamente el incremento del riesgo.
(ii) No es cierto tampoco, como ya hemos dicho en el fundamento jurídico cuarto,
que se vulnere el principio in dubio pro reo por obviar una duda absolutoria, porque la
necesidad de certeza sobre la evitación del resultado con la conducta exigida por la lex
artis corresponde a una comprensión del tipo distinta de la seguida en la resolución
impugnada. El recurrente, como la Audiencia Provincial, apuesta por una teoría de la
evitabilidad, por lo que no basta para condenar el hecho probado de que la no
realización de la reanimación disminuyera las posibilidades de superar el riesgo vital. Es
preciso un elemento adicional más que no está probado, que la actuación médica
diligente hubiera salvado a la persona herida, al menos muy probablemente. Pero, en las
coordenadas interpretativas que adopta el Tribunal Supremo, lo que debía demostrarse
es que la omisión supone un riesgo mayor que la actuación debida, y que se había
considerado como probado en la sentencia de la Audiencia Provincial, que no duda al
respecto, solo duda sobre la segura eficacia salvífica de la conducta correcta. No puede
aceptarse, por ello, la afirmación del recurrente de que «se considera hecho probado que
el resultado de muerte podría ser inevitable (aunque no se diga con estas palabras)»,
pues, no solo es que no se diga expresamente en la resolución de instancia, como
reconoce, sino que se descarta como hipótesis desde el momento en que se vincula a la
omisión imprudente que disminuyera las posibilidades de recuperación.
(iii) El demandante concluye su recurso recriminando a la resolución que lo
condena que no haya acreditado desde una perspectiva ex post una posibilidad
significativa de disminución del riesgo, sino una posibilidad de mínimos. De nuevo
discrepa aquí del entendimiento de las exigencias típicas sobre la relación entre omisión
y resultado y no estrictamente sobre la existencia de prueba de cargo. Si bien dice
situarse en las coordenadas de la teoría del incremento (disminución) del riesgo,
cve: BOE-A-2021-4493
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Núm. 69