T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4493)
Sala Segunda. Sentencia 18/2021, de 15 de febrero de 2021. Recurso de amparo 3966-2018. Promovido por don Simón Viñals Pérez respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de homicidio imprudente. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia: condena en casación que no llevó a cabo una modificación del relato de hechos probados ni una nueva valoración de la prueba y que hace uso de la teoría del incremento del riesgo como modelo de imputación del resultado en los casos de imprudencias médicas. Voto particular.
26 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32721
tampoco ha revisado la prueba en que se apoya tal conclusión. Lo que ha negado es que
ese dato determine una duda absolutoria en tanto que, conforme al criterio del
incremento del riesgo, como criterio elegido de imputación del resultado, esa
incertidumbre no es relevante, lo relevante es que efectivamente hubiera un incremento
del peligro (o una no disminución). Se trata de un hecho probado en la resolución casada
(«aumentando así la posibilidad de que no pudieran recuperarse de las lesiones
sufridas») que ahora se valora como suficiente para condenar. En el mismo sentido,
tampoco existe una desatención a las mínimas posibilidades de supervivencia apuntadas
por las periciales practicadas, que no se revaloran, en tanto que para el Tribunal
Supremo lo relevante es la existencia de una posibilidad de aminoración del riesgo de
muerte, por mínima que fuera, sin exigir una posibilidad sustancial de disminución del
riesgo.
(ii) La segunda objeción del demandante olvida que su responsabilidad penal no
deriva del riesgo desencadenado por la conducta de otros acusados, determinante de la
avalancha, sino del incremento del riesgo de desenlace fatal fruto de la omisión de la
conducta debida a que estaba obligado en su condición de garante. La resolución
impugnada no revalora el origen del riesgo inicial desencadenado por la avalancha, que
ni se cuestiona ni se le atribuye en absoluto, sino que califica el peligro de su conducta
omisiva, incremento del riesgo frente al permitido que, como hemos repetido, se afirma
ya en la sentencia de primera instancia.
(iii) Por último, alega una genuina alteración fáctica en relación con la descripción
de su conducta en diversas expresiones de la sentencia impugnada como un «no hacer
nada», cuya oposición al hecho probado de que practicó maniobras de reanimación es, a
lo sumo, aparente y viene desmentida por su contextualización, como ha manifestado el
fiscal en sus alegaciones. Las frases de la sentencia impugnada «[s]in embargo, quien
no actúa y puede hacerlo» (página 104) o «[p]ero si no se hace nada» (página 108) se
formulan con vocación general al exponerse la posición dogmática adoptada por el
Tribunal Supremo y no como descripción de la conducta del acusado. Además, esas
expresiones generales se conectan en las páginas citadas, al igual que la locución «nada
hizo el acusado por reanimarla» en las páginas 105 y 108, con la valoración de su
conducta como omisiva de la prestación sanitaria adecuada, refiriéndose esa «nada» a
la no realización del comportamiento debido, hecho fijado tanto en el relato de hechos
probados como en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, que califica la
actuación del médico como «claramente negligente». El Tribunal Supremo no pone en
duda que el demandante hiciera un masaje cardíaco a la víctima y aplicara tres
descargas con el desfibrilador, sino que acoge la valoración en la sentencia de primera
instancia de esa exigua atención como gravemente imprudente.
En suma, a diferencia de otros asuntos, los aspectos analizados por el Tribunal
Supremo para pronunciarse sobre la culpabilidad del demandante no atañen a
cuestiones de hecho y de Derecho entrelazadas, sino puramente jurídicas, relativas al
criterio para afirmar la existencia del nexo objetivo típicamente exigible entre el resultado
desvalorado y la conducta del agente. Se parte del mismo sustrato fáctico, como el
propio voto particular admite, pero se opta por una interpretación del delito de homicidio
imprudente en comisión por omisión (art. 142 CP en relación con el art. 11 CP), del
concreto elemento objetivo del tipo de la imputación objetiva, que torna la atipicidad en
tipicidad y, por ello, la absolución en condena. Las tres alteraciones fácticas que, según
criterio del demandante, desmentirían la conclusión anterior, no son tales, sino una
crítica a la concepción del elemento típico de la imputación objetiva acogida por el
Tribunal Supremo. En la medida en que se trata de una nueva definición jurídica del
delito enjuiciado y, por ello, de un estricto cambio de calificación jurídica a partir de los
hechos probados y de la valoración realizada por la audiencia de la conducta del médico
como gravemente imprudente, no era precisa la celebración de una vista pública con
reproducción de pruebas personales y audiencia del acusado, siendo bastante que su
letrado tuviera oportunidad de presentar por escrito los argumentos que estimó
oportunos en su defensa, habiendo incluso informado al respecto en la vista celebrada
cve: BOE-A-2021-4493
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32721
tampoco ha revisado la prueba en que se apoya tal conclusión. Lo que ha negado es que
ese dato determine una duda absolutoria en tanto que, conforme al criterio del
incremento del riesgo, como criterio elegido de imputación del resultado, esa
incertidumbre no es relevante, lo relevante es que efectivamente hubiera un incremento
del peligro (o una no disminución). Se trata de un hecho probado en la resolución casada
(«aumentando así la posibilidad de que no pudieran recuperarse de las lesiones
sufridas») que ahora se valora como suficiente para condenar. En el mismo sentido,
tampoco existe una desatención a las mínimas posibilidades de supervivencia apuntadas
por las periciales practicadas, que no se revaloran, en tanto que para el Tribunal
Supremo lo relevante es la existencia de una posibilidad de aminoración del riesgo de
muerte, por mínima que fuera, sin exigir una posibilidad sustancial de disminución del
riesgo.
(ii) La segunda objeción del demandante olvida que su responsabilidad penal no
deriva del riesgo desencadenado por la conducta de otros acusados, determinante de la
avalancha, sino del incremento del riesgo de desenlace fatal fruto de la omisión de la
conducta debida a que estaba obligado en su condición de garante. La resolución
impugnada no revalora el origen del riesgo inicial desencadenado por la avalancha, que
ni se cuestiona ni se le atribuye en absoluto, sino que califica el peligro de su conducta
omisiva, incremento del riesgo frente al permitido que, como hemos repetido, se afirma
ya en la sentencia de primera instancia.
(iii) Por último, alega una genuina alteración fáctica en relación con la descripción
de su conducta en diversas expresiones de la sentencia impugnada como un «no hacer
nada», cuya oposición al hecho probado de que practicó maniobras de reanimación es, a
lo sumo, aparente y viene desmentida por su contextualización, como ha manifestado el
fiscal en sus alegaciones. Las frases de la sentencia impugnada «[s]in embargo, quien
no actúa y puede hacerlo» (página 104) o «[p]ero si no se hace nada» (página 108) se
formulan con vocación general al exponerse la posición dogmática adoptada por el
Tribunal Supremo y no como descripción de la conducta del acusado. Además, esas
expresiones generales se conectan en las páginas citadas, al igual que la locución «nada
hizo el acusado por reanimarla» en las páginas 105 y 108, con la valoración de su
conducta como omisiva de la prestación sanitaria adecuada, refiriéndose esa «nada» a
la no realización del comportamiento debido, hecho fijado tanto en el relato de hechos
probados como en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, que califica la
actuación del médico como «claramente negligente». El Tribunal Supremo no pone en
duda que el demandante hiciera un masaje cardíaco a la víctima y aplicara tres
descargas con el desfibrilador, sino que acoge la valoración en la sentencia de primera
instancia de esa exigua atención como gravemente imprudente.
En suma, a diferencia de otros asuntos, los aspectos analizados por el Tribunal
Supremo para pronunciarse sobre la culpabilidad del demandante no atañen a
cuestiones de hecho y de Derecho entrelazadas, sino puramente jurídicas, relativas al
criterio para afirmar la existencia del nexo objetivo típicamente exigible entre el resultado
desvalorado y la conducta del agente. Se parte del mismo sustrato fáctico, como el
propio voto particular admite, pero se opta por una interpretación del delito de homicidio
imprudente en comisión por omisión (art. 142 CP en relación con el art. 11 CP), del
concreto elemento objetivo del tipo de la imputación objetiva, que torna la atipicidad en
tipicidad y, por ello, la absolución en condena. Las tres alteraciones fácticas que, según
criterio del demandante, desmentirían la conclusión anterior, no son tales, sino una
crítica a la concepción del elemento típico de la imputación objetiva acogida por el
Tribunal Supremo. En la medida en que se trata de una nueva definición jurídica del
delito enjuiciado y, por ello, de un estricto cambio de calificación jurídica a partir de los
hechos probados y de la valoración realizada por la audiencia de la conducta del médico
como gravemente imprudente, no era precisa la celebración de una vista pública con
reproducción de pruebas personales y audiencia del acusado, siendo bastante que su
letrado tuviera oportunidad de presentar por escrito los argumentos que estimó
oportunos en su defensa, habiendo incluso informado al respecto en la vista celebrada
cve: BOE-A-2021-4493
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69