T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4493)
Sala Segunda. Sentencia 18/2021, de 15 de febrero de 2021. Recurso de amparo 3966-2018. Promovido por don Simón Viñals Pérez respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de homicidio imprudente. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia: condena en casación que no llevó a cabo una modificación del relato de hechos probados ni una nueva valoración de la prueba y que hace uso de la teoría del incremento del riesgo como modelo de imputación del resultado en los casos de imprudencias médicas. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32717
2. Óbice de admisibilidad.
Antes de entrar al fondo, debe resolverse la doble objeción a la admisión de la
demanda planteada por la parte comparecida, que alega falta de una justificación
suficiente de la especial trascendencia constitucional, que, además, no estima
concurrente [arts. 49.1 y 50.1 b) LOTC]. Frente a tales aseveraciones, se aprecia un
razonamiento específico en el apartado III del recurso que apela a dos de los supuestos
de especial trascendencia constitucional enunciados sin ánimo agotador en el
fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009, de 25 de junio. De una parte, al enunciado
con la letra e), identificando como doctrina constitucional sobre la que existen
resoluciones contradictorias, la relativa a las garantías procesales de la reforma
peyorativa en segunda instancia y como tales resoluciones conflictivas las del propio
Tribunal Supremo. De otra, al supuesto g), con el argumento de que se plantea una
cuestión jurídica de relevante y general repercusión social, por cuanto la interpretación
defendida por el Tribunal Supremo en la sentencia impugnada es un precedente que se
proyecta a la profesión médica. A tenor de tal desarrollo, no puede compartirse el óbice
en lo que atañe a la justificación insuficiente de la especial trascendencia constitucional,
ya que se identifican dos de las causas de relevancia constitucional expuestas en la
STC 155/2009 y se razona sobre su concurrencia. Se aprecia un esfuerzo argumental de
la parte recurrente destinado a cumplir la carga impuesta en el art. 49.1 LOTC, al
haberse disociado suficientemente en la demanda de amparo los argumentos destinados
a probar la existencia de las lesiones de los derechos fundamentales de aquellos otros
encaminados a justificar la especial trascendencia constitucional del recurso en términos
que coinciden con los criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional
(SSTC 89/2016, de 9 de mayo, FJ 2, y 172/2016, de 17 de octubre, FJ 2).
Por lo que se refiere a la apreciación de especial trascendencia constitucional,
cuya concurrencia también cuestiona la parte, es doctrina reiterada que «es a este
tribunal a quien corresponde apreciar si el contenido del recurso justifica una decisión
sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional, que encuentra su
momento procesal idóneo en el trámite de admisión contemplado en el art. 50.1
LOTC» [últimamente, entre otras, SSTC 46/2019, de 8 de abril, FJ 3 c); 54/2019, de 6
de mayo, FJ 3 c); 3/2020, de 15 de enero, FJ 4, y 143/2020, de 19 de octubre, FJ 2].
En la providencia de admisión a trámite consta que hemos considerado que el
presente recurso tiene especial trascendencia constitucional, porque la doctrina de
este tribunal sobre el derecho fundamental que se alega podría estar siendo
incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria o pudieran existir
resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental [STC 155/2009,
FJ 2 e)]. En concreto, y desde la perspectiva del derecho a un proceso con todas las
garantías (art. 24.2 CE) y las exigencias para poder condenar o agravar la pena en
vía de recurso, la dificultad de su traslación al ámbito de la casación, donde no se
prevé ni se ha admitido la celebración de vista con audiencia del acusado, ha
provocado que hayamos tenido que pronunciarnos en diversas ocasiones sobre
resoluciones peyorativas del Tribunal Supremo en las que se aplicaba la doctrina
referida con desigual tino. En particular, en supuestos en los que, sin modificar
formalmente los hechos probados, sin embargo, no siempre se está decidiendo sobre
cuestiones estrictamente jurídicas, lo que es conforme con las exigencias del art. 24.2
CE, sino fácticas, incumpliendo las exigencias constitucionales. Como muestra de esa
aplicación contradictoria de la doctrina constitucional cabe traer, entre otras, las
SSTC 172/2016, de 17 de octubre; 146/2017, de 14 de diciembre, o 36 y 37/2018,
ambas de 23 de abril. O más recientemente, las SSTC 1/2020, de 14 de enero,
o 35/2020, de 25 de febrero, donde hemos apreciado como razón de especial
trascendencia constitucional que su doctrina podría estar siendo incumplida de modo
general y reiterado por la jurisdicción ordinaria o pudieran existir resoluciones
judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 e)].
cve: BOE-A-2021-4493
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32717
2. Óbice de admisibilidad.
Antes de entrar al fondo, debe resolverse la doble objeción a la admisión de la
demanda planteada por la parte comparecida, que alega falta de una justificación
suficiente de la especial trascendencia constitucional, que, además, no estima
concurrente [arts. 49.1 y 50.1 b) LOTC]. Frente a tales aseveraciones, se aprecia un
razonamiento específico en el apartado III del recurso que apela a dos de los supuestos
de especial trascendencia constitucional enunciados sin ánimo agotador en el
fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009, de 25 de junio. De una parte, al enunciado
con la letra e), identificando como doctrina constitucional sobre la que existen
resoluciones contradictorias, la relativa a las garantías procesales de la reforma
peyorativa en segunda instancia y como tales resoluciones conflictivas las del propio
Tribunal Supremo. De otra, al supuesto g), con el argumento de que se plantea una
cuestión jurídica de relevante y general repercusión social, por cuanto la interpretación
defendida por el Tribunal Supremo en la sentencia impugnada es un precedente que se
proyecta a la profesión médica. A tenor de tal desarrollo, no puede compartirse el óbice
en lo que atañe a la justificación insuficiente de la especial trascendencia constitucional,
ya que se identifican dos de las causas de relevancia constitucional expuestas en la
STC 155/2009 y se razona sobre su concurrencia. Se aprecia un esfuerzo argumental de
la parte recurrente destinado a cumplir la carga impuesta en el art. 49.1 LOTC, al
haberse disociado suficientemente en la demanda de amparo los argumentos destinados
a probar la existencia de las lesiones de los derechos fundamentales de aquellos otros
encaminados a justificar la especial trascendencia constitucional del recurso en términos
que coinciden con los criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional
(SSTC 89/2016, de 9 de mayo, FJ 2, y 172/2016, de 17 de octubre, FJ 2).
Por lo que se refiere a la apreciación de especial trascendencia constitucional,
cuya concurrencia también cuestiona la parte, es doctrina reiterada que «es a este
tribunal a quien corresponde apreciar si el contenido del recurso justifica una decisión
sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional, que encuentra su
momento procesal idóneo en el trámite de admisión contemplado en el art. 50.1
LOTC» [últimamente, entre otras, SSTC 46/2019, de 8 de abril, FJ 3 c); 54/2019, de 6
de mayo, FJ 3 c); 3/2020, de 15 de enero, FJ 4, y 143/2020, de 19 de octubre, FJ 2].
En la providencia de admisión a trámite consta que hemos considerado que el
presente recurso tiene especial trascendencia constitucional, porque la doctrina de
este tribunal sobre el derecho fundamental que se alega podría estar siendo
incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria o pudieran existir
resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental [STC 155/2009,
FJ 2 e)]. En concreto, y desde la perspectiva del derecho a un proceso con todas las
garantías (art. 24.2 CE) y las exigencias para poder condenar o agravar la pena en
vía de recurso, la dificultad de su traslación al ámbito de la casación, donde no se
prevé ni se ha admitido la celebración de vista con audiencia del acusado, ha
provocado que hayamos tenido que pronunciarnos en diversas ocasiones sobre
resoluciones peyorativas del Tribunal Supremo en las que se aplicaba la doctrina
referida con desigual tino. En particular, en supuestos en los que, sin modificar
formalmente los hechos probados, sin embargo, no siempre se está decidiendo sobre
cuestiones estrictamente jurídicas, lo que es conforme con las exigencias del art. 24.2
CE, sino fácticas, incumpliendo las exigencias constitucionales. Como muestra de esa
aplicación contradictoria de la doctrina constitucional cabe traer, entre otras, las
SSTC 172/2016, de 17 de octubre; 146/2017, de 14 de diciembre, o 36 y 37/2018,
ambas de 23 de abril. O más recientemente, las SSTC 1/2020, de 14 de enero,
o 35/2020, de 25 de febrero, donde hemos apreciado como razón de especial
trascendencia constitucional que su doctrina podría estar siendo incumplida de modo
general y reiterado por la jurisdicción ordinaria o pudieran existir resoluciones
judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 e)].
cve: BOE-A-2021-4493
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Núm. 69