T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4507)
Sala Primera. Sentencia 32/2021, de 15 de febrero de 2021. Recurso de amparo 183-2020. Promovido por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32876
2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a
los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:
a) La entidad Banco de Sabadell, S.A., interpuso demanda de ejecución sobre
bienes hipotecados contra las mercantiles Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L.,
como prestataria e hipotecante, y contra Penrei Inversiones, S.L., como titular del
derecho de uso.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Lorca, al que correspondió
el conocimiento de la causa, dictó auto el 18 de junio de 2018 por el que acordó el
despacho de ejecución (procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 364-2018),
requiriendo de pago a las ejecutadas y alternativo derecho a oponerse a la ejecución en
el plazo de diez días.
b) Con fecha 3 de julio de 2018, el servicio de notificaciones electrónicas de la
Fábrica Nacional de Moneda y Timbre remitió al buzón de la dirección electrónica
habilitada de la entidad aquí recurrente en amparo, un correo avisándole de que tenía
una notificación del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Lorca relativa al proceso
«EJH/000364/2018»; notificación a la que podía acceder entre los días 3 de julio y 18 de
agosto de 2018, a través de un enlace electrónico que también indicaba.
c) El día 3 de agosto de 2018 Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L.,
accedió al enlace remitido por la dirección electrónica habilitada y, con ello, a la
notificación enviada por el juzgado de primera instancia ejecutor en relación con el
procedimiento hipotecario núm. 364-2018. Ese mismo día, la Fábrica Nacional de
Moneda y Timbre emitió un certificado electrónico que obra en las actuaciones del
proceso (al igual que los anteriores correos), dejando constancia de que la notificación
había sido «aceptada» en esa fecha.
d) El 31 de agosto de 2018 Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., presentó
escrito de oposición a la demanda de ejecución. Por auto de 14 de noviembre de 2018 el
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca acordó inadmitir la oposición
por haberse presentado fuera de plazo.
e) Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., presentó recurso de reposición
contra el auto de 14 de noviembre de 2018 basándose en la infracción de los arts. 135,
152, 160 y 162 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) y del art. 24 CE. Dicho recurso fue
desestimado por auto de 20 de noviembre de 2019, haciendo saber a las partes que esta
resolución es firme y que contra la misma no cabe recurso alguno. Señala el auto que
debe «ser desestimado el recurso de reposición interpuesto por ser el auto recurrido
conforme a la normativa procesal vigente en materia de oposición a la ejecución
(art. 556.1 LEC y concordantes) y de actos de comunicación. Así, pese a las alegaciones
del recurrente que pretende mantener que el escrito de oposición fue presentado en
plazo para ello por entender que el auto despachando la ejecución y el requerimiento
efectuado debe entenderse notificado en fecha 1 de agosto de 2018, en la que se
accedió efectivamente a las citadas resoluciones, lo cierto es que debe tenerse en
cuenta la fecha en la que efectivamente tuvo la parte posibilidad de acceder a las
mismas, de lo contrario se estaría dejando al arbitrio de las partes obligadas a utilizar el
sistema electrónico de comunicaciones el cumplimiento de los plazos procesales
dispuesto en la normativa».
3. La demanda de amparo alega que las resoluciones judiciales impugnadas
causaron, en primer lugar, la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) de la entidad
recurrente, al haberse efectuado su emplazamiento como ejecutada en el procedimiento
hipotecario de referencia a través de un correo electrónico remitido por un servicio de
notificaciones electrónicas, y no mediante entrega de la documentación correspondiente
en papel en la sede de su domicilio social, tratándose de su primer emplazamiento
judicial en la causa, como establece el art. 273 LEC, en relación con los arts. 135, 152,
162 y en especial el art. 155.1 de esta ley, objetando también que el juzgado haya hecho
cve: BOE-A-2021-4507
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32876
2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a
los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:
a) La entidad Banco de Sabadell, S.A., interpuso demanda de ejecución sobre
bienes hipotecados contra las mercantiles Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L.,
como prestataria e hipotecante, y contra Penrei Inversiones, S.L., como titular del
derecho de uso.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Lorca, al que correspondió
el conocimiento de la causa, dictó auto el 18 de junio de 2018 por el que acordó el
despacho de ejecución (procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 364-2018),
requiriendo de pago a las ejecutadas y alternativo derecho a oponerse a la ejecución en
el plazo de diez días.
b) Con fecha 3 de julio de 2018, el servicio de notificaciones electrónicas de la
Fábrica Nacional de Moneda y Timbre remitió al buzón de la dirección electrónica
habilitada de la entidad aquí recurrente en amparo, un correo avisándole de que tenía
una notificación del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Lorca relativa al proceso
«EJH/000364/2018»; notificación a la que podía acceder entre los días 3 de julio y 18 de
agosto de 2018, a través de un enlace electrónico que también indicaba.
c) El día 3 de agosto de 2018 Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L.,
accedió al enlace remitido por la dirección electrónica habilitada y, con ello, a la
notificación enviada por el juzgado de primera instancia ejecutor en relación con el
procedimiento hipotecario núm. 364-2018. Ese mismo día, la Fábrica Nacional de
Moneda y Timbre emitió un certificado electrónico que obra en las actuaciones del
proceso (al igual que los anteriores correos), dejando constancia de que la notificación
había sido «aceptada» en esa fecha.
d) El 31 de agosto de 2018 Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., presentó
escrito de oposición a la demanda de ejecución. Por auto de 14 de noviembre de 2018 el
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca acordó inadmitir la oposición
por haberse presentado fuera de plazo.
e) Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., presentó recurso de reposición
contra el auto de 14 de noviembre de 2018 basándose en la infracción de los arts. 135,
152, 160 y 162 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) y del art. 24 CE. Dicho recurso fue
desestimado por auto de 20 de noviembre de 2019, haciendo saber a las partes que esta
resolución es firme y que contra la misma no cabe recurso alguno. Señala el auto que
debe «ser desestimado el recurso de reposición interpuesto por ser el auto recurrido
conforme a la normativa procesal vigente en materia de oposición a la ejecución
(art. 556.1 LEC y concordantes) y de actos de comunicación. Así, pese a las alegaciones
del recurrente que pretende mantener que el escrito de oposición fue presentado en
plazo para ello por entender que el auto despachando la ejecución y el requerimiento
efectuado debe entenderse notificado en fecha 1 de agosto de 2018, en la que se
accedió efectivamente a las citadas resoluciones, lo cierto es que debe tenerse en
cuenta la fecha en la que efectivamente tuvo la parte posibilidad de acceder a las
mismas, de lo contrario se estaría dejando al arbitrio de las partes obligadas a utilizar el
sistema electrónico de comunicaciones el cumplimiento de los plazos procesales
dispuesto en la normativa».
3. La demanda de amparo alega que las resoluciones judiciales impugnadas
causaron, en primer lugar, la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) de la entidad
recurrente, al haberse efectuado su emplazamiento como ejecutada en el procedimiento
hipotecario de referencia a través de un correo electrónico remitido por un servicio de
notificaciones electrónicas, y no mediante entrega de la documentación correspondiente
en papel en la sede de su domicilio social, tratándose de su primer emplazamiento
judicial en la causa, como establece el art. 273 LEC, en relación con los arts. 135, 152,
162 y en especial el art. 155.1 de esta ley, objetando también que el juzgado haya hecho
cve: BOE-A-2021-4507
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Núm. 69