T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4505)
Sala Primera. Sentencia 30/2021, de 15 de febrero de 2021. Recurso de amparo 7501-2019. Promovido por Penrei Inversiones, S.L., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32866
de Sabadell, S.A., frente a las sociedades Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L.,
en calidad de prestataria e hipotecante, y Penrei Inversiones, S.L., en calidad de titular
registral de un derecho de uso y disfrute sobre el inmueble hipotecado, la finca
registral 43.317 del registro de la propiedad núm. 3 de Lorca.
b) Por auto de 27 de junio de 2018 se acordó despachar ejecución frente a las
sociedades demandadas por la cantidad de 8877,50 € de principal y 4510 € como
intereses y costas presupuestados. El servicio de notificaciones de la Fábrica Nacional
de Moneda y Timbre remitió a la demandante de amparo, a través de la dirección
electrónica habilitada, un aviso de notificación del citado auto que le fue comunicado por
dicho medio el 29 de junio de 2018. En dicha comunicación se informa que la notificación
estará disponible hasta el 31 de agosto del mismo año, accediendo la recurrente de
amparo efectivamente a la página web y a la notificación dentro del plazo en que la
misma se encontraba disponible.
c) La representación legal de Penrei Inversiones, S.L., presentó escrito de
oposición a la ejecución despachada con fecha 31 de agosto de 2018. Por auto de 27 de
noviembre de 2018 se acordó su inadmisión por considerar la pretensión extemporánea,
tomando como fecha de notificación el 29 de junio de 2018.
d) La sociedad mercantil recurrente interpuso recurso de reposición contra el auto
de inadmisión alegando, en síntesis, que las actuaciones de notificación y requerimiento
no habían sido realizadas el día 29 de junio de 2018, sino en la fecha en que accedió a
la web y procedió a su descarga, y que la comunicación remitida a través de la dirección
electrónica habilitada no puede entenderse más que un aviso de puesta a disposición o
descarga de su contenido durante un plazo determinado (en el caso desde el 29 de junio
hasta el 31 de agosto de 2018), pues entenderlo de otro modo, además de infringir los
arts. 135, 152, 160, 162 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), vulnera el art. 24 CE.
e) Tras su tramitación el recurso de reposición fue desestimado por auto de 30 de
octubre de 2019. Según esta resolución, la recurrente tiene la condición de persona
jurídica y, por tanto, está obligada a relacionarse con la administración de justicia por
medios electrónicos. «Así, pese a las alegaciones del recurrente que pretende mantener
que el escrito de oposición fue presentado en plazo para ello por entender que el auto
despachando la ejecución y el requerimiento efectuado debe entenderse notificado en
fecha 3 de agosto de 2018, en la que se accedió efectivamente a las citadas
resoluciones, lo cierto es que debe tenerse en cuenta la fecha en la que efectivamente
tuvo la parte posibilidad de acceder a las mismas, de lo contrario se estaría dejando al
arbitrio de las partes obligadas a utilizar el sistema electrónico de comunicaciones el
cumplimiento de los plazos procesales dispuesto en la normativa» (sic).
3. La demandante de amparo se queja en su recurso de la vulneración de su
derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en su vertiente de
acceso al proceso. Considera que con la interpretación ofrecida en el auto objeto de
impugnación, el juzgado «no ha dado cumplimiento a las exigencias constitucionales
reconocidas para los actos de notificación procesal, donde los órganos judiciales no han
de limitarse al formal cumplimiento de los requisitos legales, sino que para asegurar la
efectividad del derecho fundamental, la interpretación de las normas reguladoras del
emplazamiento debe hacerse tratando de asegurar que el acto de comunicación cumple
su finalidad constitucional, es decir, la efectividad real del emplazamiento, pues el
artículo 24.1 de la Constitución Española contiene un mandato no solo dirigido al
legislador, sino también al intérprete, obligándole a promover la defensa mediante la
correspondiente contradicción, tal y como reconoce la sentencia 37/1984 del Tribunal
Constitucional». Justifica la especial trascendencia constitucional aludiendo a la
novedosa implantación de procesos de notificación por medios electrónicos en el ámbito
de la jurisdicción civil en relación con las exigencias procesales derivadas de la
regulación de la Ley de enjuiciamiento civil.
En la demanda se solicita por medio de segundo otrosí la suspensión de la
continuación del procedimiento de ejecución hipotecaria alegando que «con la
cve: BOE-A-2021-4505
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32866
de Sabadell, S.A., frente a las sociedades Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L.,
en calidad de prestataria e hipotecante, y Penrei Inversiones, S.L., en calidad de titular
registral de un derecho de uso y disfrute sobre el inmueble hipotecado, la finca
registral 43.317 del registro de la propiedad núm. 3 de Lorca.
b) Por auto de 27 de junio de 2018 se acordó despachar ejecución frente a las
sociedades demandadas por la cantidad de 8877,50 € de principal y 4510 € como
intereses y costas presupuestados. El servicio de notificaciones de la Fábrica Nacional
de Moneda y Timbre remitió a la demandante de amparo, a través de la dirección
electrónica habilitada, un aviso de notificación del citado auto que le fue comunicado por
dicho medio el 29 de junio de 2018. En dicha comunicación se informa que la notificación
estará disponible hasta el 31 de agosto del mismo año, accediendo la recurrente de
amparo efectivamente a la página web y a la notificación dentro del plazo en que la
misma se encontraba disponible.
c) La representación legal de Penrei Inversiones, S.L., presentó escrito de
oposición a la ejecución despachada con fecha 31 de agosto de 2018. Por auto de 27 de
noviembre de 2018 se acordó su inadmisión por considerar la pretensión extemporánea,
tomando como fecha de notificación el 29 de junio de 2018.
d) La sociedad mercantil recurrente interpuso recurso de reposición contra el auto
de inadmisión alegando, en síntesis, que las actuaciones de notificación y requerimiento
no habían sido realizadas el día 29 de junio de 2018, sino en la fecha en que accedió a
la web y procedió a su descarga, y que la comunicación remitida a través de la dirección
electrónica habilitada no puede entenderse más que un aviso de puesta a disposición o
descarga de su contenido durante un plazo determinado (en el caso desde el 29 de junio
hasta el 31 de agosto de 2018), pues entenderlo de otro modo, además de infringir los
arts. 135, 152, 160, 162 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), vulnera el art. 24 CE.
e) Tras su tramitación el recurso de reposición fue desestimado por auto de 30 de
octubre de 2019. Según esta resolución, la recurrente tiene la condición de persona
jurídica y, por tanto, está obligada a relacionarse con la administración de justicia por
medios electrónicos. «Así, pese a las alegaciones del recurrente que pretende mantener
que el escrito de oposición fue presentado en plazo para ello por entender que el auto
despachando la ejecución y el requerimiento efectuado debe entenderse notificado en
fecha 3 de agosto de 2018, en la que se accedió efectivamente a las citadas
resoluciones, lo cierto es que debe tenerse en cuenta la fecha en la que efectivamente
tuvo la parte posibilidad de acceder a las mismas, de lo contrario se estaría dejando al
arbitrio de las partes obligadas a utilizar el sistema electrónico de comunicaciones el
cumplimiento de los plazos procesales dispuesto en la normativa» (sic).
3. La demandante de amparo se queja en su recurso de la vulneración de su
derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en su vertiente de
acceso al proceso. Considera que con la interpretación ofrecida en el auto objeto de
impugnación, el juzgado «no ha dado cumplimiento a las exigencias constitucionales
reconocidas para los actos de notificación procesal, donde los órganos judiciales no han
de limitarse al formal cumplimiento de los requisitos legales, sino que para asegurar la
efectividad del derecho fundamental, la interpretación de las normas reguladoras del
emplazamiento debe hacerse tratando de asegurar que el acto de comunicación cumple
su finalidad constitucional, es decir, la efectividad real del emplazamiento, pues el
artículo 24.1 de la Constitución Española contiene un mandato no solo dirigido al
legislador, sino también al intérprete, obligándole a promover la defensa mediante la
correspondiente contradicción, tal y como reconoce la sentencia 37/1984 del Tribunal
Constitucional». Justifica la especial trascendencia constitucional aludiendo a la
novedosa implantación de procesos de notificación por medios electrónicos en el ámbito
de la jurisdicción civil en relación con las exigencias procesales derivadas de la
regulación de la Ley de enjuiciamiento civil.
En la demanda se solicita por medio de segundo otrosí la suspensión de la
continuación del procedimiento de ejecución hipotecaria alegando que «con la
cve: BOE-A-2021-4505
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69