T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4499)
Sala Primera. Sentencia 24/2021, de 15 de febrero de 2021. Recurso de amparo 5564-2019. Promovido por don Ousmane Kebe Ndiaye respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Granollers (Barcelona) en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): STC 31/2019 (ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que desconoce la primacía del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia).
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Lunes 22 de marzo de 2021

Sec. TC. Pág. 32823

No obstante, es preciso señalar que ninguna mención expresa a una revisión general
de las cláusulas del contrato de préstamo se realizó en aquel auto, donde tan solo se
reconoce, literalmente y de conformidad con lo previsto en el art. 552.1 LEC, que «se ha
examinado la cláusula relativa a los intereses moratorios, los cuales efectivamente debe
considerarse abusivos». Tampoco puede obviarse que la deducción que sirve de apoyo a
la decisión contenida en la providencia impugnada se realiza por quien no era titular del
juzgado emisor cuando se dictó el referido auto, que efectúa esa inferencia «de la parte
dispositiva de esa resolución», en la que se declara la abusividad de la cláusula de
interés de demora pactado, de donde se evidencia –a su juicio– que el juzgado «asumió
el control de oficio de las cláusulas contractuales del caso», y que el hecho de que «no
se anulasen otras cláusulas obedece al criterio judicial en su momento considerado, no
siendo el mismo susceptible de revisión a posteriori ex artículo 214.1 LEC».
En semejantes circunstancias no cabe que se considere acreditada, «sin género de
dudas», la realización de dicho control, al que está obligado el órgano jurisdiccional por
aplicación del Derecho de la Unión, en los términos expuestos en el fundamento
jurídico 8 de nuestra STC 31/2019, transcrito más arriba, resultando esa argumentación
por remisión al auto de 2 de febrero de 2016 insuficiente, pues de este lo único que se
desprende es que se efectuó el control de la cláusula de intereses de demora, sin que
contenga mención a ninguna otra cláusula del contrato de préstamo hipotecario. Como
señalamos en el referido fundamento 8 de la STC 31/2019, este tribunal ha venido
apreciando que ««la existencia de una motivación adecuada y suficiente en función de
las cuestiones que se susciten en cada caso concreto resulta una garantía esencial para
el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento
que ha llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión permite apreciar su
racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los tribunales
superiores y de, consecuentemente, mejorar las posibilidades de defensa por parte de
los ciudadanos de sus derechos mediante el empleo de los recursos que en cada
supuesto litigioso procedan (SSTC 209/1993, de 28 de junio, FJ 1, o 35/2002, de 11 de
febrero, FJ 3), siendo de añadir, trascendiendo desde la esfera individual a la colectiva,
que "la exigencia de motivación de las sentencias está directamente relacionada con los
principios de un Estado de Derecho (art. 1.1 CE) y con el carácter vinculante que para
jueces y magistrados tiene la ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su
potestad jurisdiccional (art. 117 CE, párrafos 1 y 3)" (SSTC 24/1990, de 15 de febrero,
FJ 4; 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3, y 119/2003, de 16 de junio, FJ 3)» (STC 329/2006,
de 20 de noviembre, FJ 7). Por ello, hemos declarado que «el canon constitucional de la
"motivación suficiente"" no se ve satisfecho mediante la simple exposición de una
conclusión, fáctica o jurídica, sino que requiere un razonamiento o inferencia»
(STC 8/2014, de 27 de enero, FJ 4). Aún más, en este caso, cuando el artículo 51 CE
impone a los poderes públicos en general la obligación de garantizar la defensa de los
consumidores y usuarios».
Esto es, resulta necesaria una motivación expresa por parte del órgano judicial sobre
si las cláusulas del préstamo hipotecario pueden considerarse abusivas o no, o, al
menos, que pueda inferirse de la resolución judicial, de manera clara y evidente, que se
ha realizado efectivamente dicho análisis, sin complejas deducciones sobre la ratio de la
decisión.
Pues bien, no constando, ni expresa ni tácitamente, que la revisión de la cláusula de
vencimiento anticipado interesada por el actor en el incidente de nulidad de actuaciones
se hubiera producido efectivamente en el auto de 2 de febrero de 2016, el Juzgado de
Primera Instancia núm. 6 de Granollers debería haber procedido a realizar la revisión de
la cláusula, de acuerdo con lo solicitado por el demandante de amparo, como viene
exigido en derecho, con arreglo a la doctrina constitucional expuesta, en lugar de
resolver la cuestión inadmitiendo la pretensión del recurrente so pretexto de un presunto
examen previo de todo el clausulado del contrato, no plasmado de manera efectiva en
resolución alguna.

cve: BOE-A-2021-4499
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Núm. 69