T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4499)
Sala Primera. Sentencia 24/2021, de 15 de febrero de 2021. Recurso de amparo 5564-2019. Promovido por don Ousmane Kebe Ndiaye respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Granollers (Barcelona) en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): STC 31/2019 (ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que desconoce la primacía del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32822
Asimismo, desde la perspectiva del deber de motivación, sostuvimos que la simple
mención genérica de que la demanda cumple con los requisitos previstos en el art. 685
LEC y que el título es susceptible de ejecución en los términos del art. 517.1.4 LEC «es
insuficiente a los efectos de considerar que, sin género de dudas, se realizó dicho
control, máxime cuando de dicha argumentación se va hacer depender el acceso a un
pronunciamiento de fondo al que el órgano judicial, de acuerdo con el Derecho de la
Unión, debe proceder de oficio de haber razones para ello […], pues "[m]al se puede
realizar un control –ni siquiera externo– de lo que carece de un razonamiento expreso"
(STC 135/2017, de 27 de noviembre, FJ 4)» (FJ 8).
Como también expusimos en la última de las sentencias mencionadas, respecto del
deber de motivación existe también una asentada doctrina constitucional en el sentido de
considerar que «el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de los
litigantes a obtener de los jueces y tribunales una resolución motivada, fundada en
Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes,
que también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia
razonadamente por el órgano judicial (SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2, y 116/2001,
de 21 de mayo, FJ 4, entre otras muchas). Asimismo, hemos dicho que la motivación de
las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE es una exigencia
derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión
que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por
todas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, FJ 3, y 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 4.)
También es doctrina reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en
Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de
los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2, y 87/2000, de 27 de marzo,
FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir,
contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los
criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2;
25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en
Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3), carga que no queda cumplida con la
mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser
consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad
(SSTC 61/1983, de 11 de julio, y 5/1986, de 21 de enero, entre otras […] STC 172/2004,
de 18 de octubre, FJ 3)» (STC 140/2020, de 6 de octubre, FJ 3).
Además de en las circunstancias expuestas en la STC 31/2019 (en las que coinciden
las SSTC 48/2020, de 15 de junio, FJ único, y 30/2020, de 24 de febrero, FJ 4), y como
proyección de esa doctrina, también hemos rechazado que la mera declaración de la
extemporaneidad de la solicitud de control de abusividad de las cláusulas formulada en
un incidente de nulidad, acompañado de la cita sin más de varios preceptos (los arts.
228.1 párrafo primero, 136 y 207 LEC) cumpliera con la exigencia de motivación, «pues
la nuda cita de esos artículos, sin argumento explicativo alguno, impide conocer las
razones por las que lo pretendido por los recurrentes se consideró extemporáneo»
[STC 140/2020, FJ 4].
3. Aplicación de la doctrina: Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE) del demandante de amparo.
En el presente recurso de amparo, el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de
Granollers no cuestiona que el órgano judicial deba llevar a cabo el control de abusividad
de las cláusulas de los contratos de préstamo hipotecario, como fundamento de la
inadmisión del incidente de nulidad, y, en consecuencia, para denegar la revisión de la
cláusula de vencimiento anticipado interesada por el ahora recurrente. Esta última
decisión se basa en la convicción de que tal supervisión ya se había efectuado de oficio,
entendiendo que ello se deduce del auto de 2 de febrero de 2016, por el que se declaró
el carácter abusivo de la cláusula de intereses moratorios y se despachó la ejecución,
conclusión que comparte la parte ejecutante, también personada en estas actuaciones.
cve: BOE-A-2021-4499
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32822
Asimismo, desde la perspectiva del deber de motivación, sostuvimos que la simple
mención genérica de que la demanda cumple con los requisitos previstos en el art. 685
LEC y que el título es susceptible de ejecución en los términos del art. 517.1.4 LEC «es
insuficiente a los efectos de considerar que, sin género de dudas, se realizó dicho
control, máxime cuando de dicha argumentación se va hacer depender el acceso a un
pronunciamiento de fondo al que el órgano judicial, de acuerdo con el Derecho de la
Unión, debe proceder de oficio de haber razones para ello […], pues "[m]al se puede
realizar un control –ni siquiera externo– de lo que carece de un razonamiento expreso"
(STC 135/2017, de 27 de noviembre, FJ 4)» (FJ 8).
Como también expusimos en la última de las sentencias mencionadas, respecto del
deber de motivación existe también una asentada doctrina constitucional en el sentido de
considerar que «el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de los
litigantes a obtener de los jueces y tribunales una resolución motivada, fundada en
Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes,
que también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia
razonadamente por el órgano judicial (SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2, y 116/2001,
de 21 de mayo, FJ 4, entre otras muchas). Asimismo, hemos dicho que la motivación de
las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE es una exigencia
derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión
que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por
todas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, FJ 3, y 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 4.)
También es doctrina reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en
Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de
los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2, y 87/2000, de 27 de marzo,
FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir,
contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los
criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2;
25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en
Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3), carga que no queda cumplida con la
mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser
consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad
(SSTC 61/1983, de 11 de julio, y 5/1986, de 21 de enero, entre otras […] STC 172/2004,
de 18 de octubre, FJ 3)» (STC 140/2020, de 6 de octubre, FJ 3).
Además de en las circunstancias expuestas en la STC 31/2019 (en las que coinciden
las SSTC 48/2020, de 15 de junio, FJ único, y 30/2020, de 24 de febrero, FJ 4), y como
proyección de esa doctrina, también hemos rechazado que la mera declaración de la
extemporaneidad de la solicitud de control de abusividad de las cláusulas formulada en
un incidente de nulidad, acompañado de la cita sin más de varios preceptos (los arts.
228.1 párrafo primero, 136 y 207 LEC) cumpliera con la exigencia de motivación, «pues
la nuda cita de esos artículos, sin argumento explicativo alguno, impide conocer las
razones por las que lo pretendido por los recurrentes se consideró extemporáneo»
[STC 140/2020, FJ 4].
3. Aplicación de la doctrina: Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE) del demandante de amparo.
En el presente recurso de amparo, el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de
Granollers no cuestiona que el órgano judicial deba llevar a cabo el control de abusividad
de las cláusulas de los contratos de préstamo hipotecario, como fundamento de la
inadmisión del incidente de nulidad, y, en consecuencia, para denegar la revisión de la
cláusula de vencimiento anticipado interesada por el ahora recurrente. Esta última
decisión se basa en la convicción de que tal supervisión ya se había efectuado de oficio,
entendiendo que ello se deduce del auto de 2 de febrero de 2016, por el que se declaró
el carácter abusivo de la cláusula de intereses moratorios y se despachó la ejecución,
conclusión que comparte la parte ejecutante, también personada en estas actuaciones.
cve: BOE-A-2021-4499
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Núm. 69