T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4498)
Sala Primera. Sentencia 23/2021, de 15 de febrero de 2021. Recurso de amparo 3995-2019. Promovido por doña Ana Isabel García Morales en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Madrid en procedimiento de ejecución forzosa. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): resolución judicial que, al aplicar el precepto legal anulado por la STC 15/2020, de 28 de enero, deniega la revisión judicial de los decretos de los letrados de la administración de justicia (STC 17/2020).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32812
el núm. 1310-2006, se tramitaba ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de
Madrid frente a la recurrente y a otro de los hermanos y en el que se había acordado la
mejora de embargo sobre las cantidades que la recurrente pudiera percibir en el proceso
de liquidación de su sociedad de gananciales.
La personación fue aceptada por diligencia de ordenación de 25 de mayo de 2017.
Esta decisión fue recurrida en reposición por la demandante de amparo, recurso que fue
desestimado por auto de 17 de noviembre de 2017. La demandante de amparo interesó
el complemento de este auto, por entender que no se había pronunciado sobre
cuestiones planteadas en el recurso que revelaban, según sostenía, la comisión de un
delito de estafa procesal; esa solicitud fue desestimada por auto de 17 de julio de 2018.
b) Contra el referido auto de 17 de noviembre de 2017 la demandante de amparo
interpuso recurso de apelación, que fue inadmitido por diligencia de ordenación del
letrado de administración de justicia de 24 de octubre de 2018, por cuanto en el auto
expresamente se indica que contra el mismo «no cabe recurso alguno, sin perjuicio de
los recursos que procedan en su caso contra las resoluciones que pongan fin al
proceso».
Esta diligencia de ordenación fue recurrida en reposición por la demandante de
amparo, recurso que fue desestimado por decreto de 4 de marzo de 2019, en el que se
reitera que contra el auto de 17 de noviembre de 2017 no cabe recurso alguno, como ya
se informó a la recurrente en el propio auto. Se indica asimismo que contra este decreto
no cabe recurso.
c) A la vista de lo anterior, la demandante de amparo presentó en el Juzgado de
Primera Instancia núm. 29 de Madrid un escrito el 21 de marzo de 2019 en el que,
invocando los arts. 24.1 y 117.3 CE y el art. 454 bis de la Ley de enjuiciamiento civil
(LEC), interesaba la celebración de una audiencia ante el magistrado juez para
reproducir la impugnación de la diligencia de ordenación de 24 de octubre de 2018,
confirmada por el decreto de 4 de marzo de 2019.
Esta solicitud fue denegada mediante providencia de 27 de marzo de 2019, que
ordena estar a lo acordado en anteriores resoluciones. Se indica en la providencia que
contra la misma no cabe recurso, «al no ser una resolución interlocutoria».
d) La demandante de amparo solicitó aclaración o rectificación de esta providencia,
aduciendo que en su encabezamiento se identifica como acreedores a los personados
procedentes de la ejecución del Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de Madrid y al
letrado que les asiste, desconociéndose el título en el que se apoya el juzgado para
atribuirles tal calificación.
La solicitud de aclaración o rectificación fue denegada por auto de 10 de mayo
de 2019.
3. La demanda de amparo se dirige contra la providencia del Juzgado de Primera
Instancia núm. 29 de Madrid de 27 de marzo de 2019, que deniega la solicitud de
celebración de una audiencia, ordenando estar a lo acordado en anteriores resoluciones,
y contra el auto de 10 de mayo de 2019, que deniega la aclaración o rectificación de esa
providencia.
La demandante de amparo alega que las resoluciones impugnadas vulneran el
derecho garantizado por el art. 24.1 CE, porque le han privado de la tutela judicial del
magistrado juez de primera instancia en relación con el recurso de apelación que
interpuso contra el auto dictado el 17 de noviembre de 2017; así como de la tutela
judicial de la Audiencia Provincial, al no poder interponer ante esta recurso de queja
contra la decisión de inadmisión del recurso de apelación, por haberla acordado el
letrado de la administración de justicia mediante una diligencia de ordenación,
confirmada por el posterior decreto.
Añade la demandante que también se ha vulnerado el derecho al juez ordinario
predeterminado por la ley, garantizado por el art. 24.2 CE, ya que las resoluciones
impugnadas atribuyen al letrado de la administración de justicia la competencia para
inadmitir el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 17 de noviembre de 2017,
cve: BOE-A-2021-4498
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32812
el núm. 1310-2006, se tramitaba ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de
Madrid frente a la recurrente y a otro de los hermanos y en el que se había acordado la
mejora de embargo sobre las cantidades que la recurrente pudiera percibir en el proceso
de liquidación de su sociedad de gananciales.
La personación fue aceptada por diligencia de ordenación de 25 de mayo de 2017.
Esta decisión fue recurrida en reposición por la demandante de amparo, recurso que fue
desestimado por auto de 17 de noviembre de 2017. La demandante de amparo interesó
el complemento de este auto, por entender que no se había pronunciado sobre
cuestiones planteadas en el recurso que revelaban, según sostenía, la comisión de un
delito de estafa procesal; esa solicitud fue desestimada por auto de 17 de julio de 2018.
b) Contra el referido auto de 17 de noviembre de 2017 la demandante de amparo
interpuso recurso de apelación, que fue inadmitido por diligencia de ordenación del
letrado de administración de justicia de 24 de octubre de 2018, por cuanto en el auto
expresamente se indica que contra el mismo «no cabe recurso alguno, sin perjuicio de
los recursos que procedan en su caso contra las resoluciones que pongan fin al
proceso».
Esta diligencia de ordenación fue recurrida en reposición por la demandante de
amparo, recurso que fue desestimado por decreto de 4 de marzo de 2019, en el que se
reitera que contra el auto de 17 de noviembre de 2017 no cabe recurso alguno, como ya
se informó a la recurrente en el propio auto. Se indica asimismo que contra este decreto
no cabe recurso.
c) A la vista de lo anterior, la demandante de amparo presentó en el Juzgado de
Primera Instancia núm. 29 de Madrid un escrito el 21 de marzo de 2019 en el que,
invocando los arts. 24.1 y 117.3 CE y el art. 454 bis de la Ley de enjuiciamiento civil
(LEC), interesaba la celebración de una audiencia ante el magistrado juez para
reproducir la impugnación de la diligencia de ordenación de 24 de octubre de 2018,
confirmada por el decreto de 4 de marzo de 2019.
Esta solicitud fue denegada mediante providencia de 27 de marzo de 2019, que
ordena estar a lo acordado en anteriores resoluciones. Se indica en la providencia que
contra la misma no cabe recurso, «al no ser una resolución interlocutoria».
d) La demandante de amparo solicitó aclaración o rectificación de esta providencia,
aduciendo que en su encabezamiento se identifica como acreedores a los personados
procedentes de la ejecución del Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de Madrid y al
letrado que les asiste, desconociéndose el título en el que se apoya el juzgado para
atribuirles tal calificación.
La solicitud de aclaración o rectificación fue denegada por auto de 10 de mayo
de 2019.
3. La demanda de amparo se dirige contra la providencia del Juzgado de Primera
Instancia núm. 29 de Madrid de 27 de marzo de 2019, que deniega la solicitud de
celebración de una audiencia, ordenando estar a lo acordado en anteriores resoluciones,
y contra el auto de 10 de mayo de 2019, que deniega la aclaración o rectificación de esa
providencia.
La demandante de amparo alega que las resoluciones impugnadas vulneran el
derecho garantizado por el art. 24.1 CE, porque le han privado de la tutela judicial del
magistrado juez de primera instancia en relación con el recurso de apelación que
interpuso contra el auto dictado el 17 de noviembre de 2017; así como de la tutela
judicial de la Audiencia Provincial, al no poder interponer ante esta recurso de queja
contra la decisión de inadmisión del recurso de apelación, por haberla acordado el
letrado de la administración de justicia mediante una diligencia de ordenación,
confirmada por el posterior decreto.
Añade la demandante que también se ha vulnerado el derecho al juez ordinario
predeterminado por la ley, garantizado por el art. 24.2 CE, ya que las resoluciones
impugnadas atribuyen al letrado de la administración de justicia la competencia para
inadmitir el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 17 de noviembre de 2017,
cve: BOE-A-2021-4498
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Núm. 69