T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4496)
Sala Primera. Sentencia 21/2021, de 15 de febrero de 2021. Recurso de amparo 2914-2019. Promovido por don J.C.C. en relación con las sentencias de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo y del Tribunal Militar Central que confirmaron una sanción administrativa por grave desconsideración con los superiores. Vulneración de los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia: sanción disciplinaria impuesta con infracción del derecho de no autoincriminación por las declaraciones prestadas como testigo en un juicio verbal civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32764
Ahora bien, el suplico de este recurso de amparo, como petición expresa del
recurrente, solicita que el tribunal ordene «retrotraer las actuaciones al momento anterior
a aquel en que fue dictada la sentencia por la Sala de Justicia del Tribunal Central Militar
de fecha 9 de Mayo de 2018, para que por dicha Sala se dicte nueva sentencia
respetuosa con los derechos fundamentales del recurrente». Esta pretensión es
incompatible con que el tribunal proyecte el examen que se le demanda sobre las
resoluciones sancionadoras, debiendo, dado que «no le corresponde reconstruir de oficio
las demandas» (STC 181/2020, de 14 de diciembre, FJ 3), limitarse a verificar si las
resoluciones judiciales impugnadas han respetado el derecho fundamental invocado y,
en caso de apreciar infracción del mismo, retrotraer las actuaciones al momento anterior
a aquel en que se dictó la sentencia de instancia.
4. La doctrina constitucional sobre el contenido y alcance de la garantía de no
autoincriminación.
a) Este tribunal cuando ha examinado la garantía de no autoincriminación la ha
contemplado como una especie de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no
confesarse culpable, que «son garantías o derechos instrumentales del genérico derecho
de defensa, al que prestan cobertura en su manifestación pasiva, esto es, la que se
ejerce precisamente con la inactividad del sujeto sobre el que recae o puede recaer una
imputación», (entre otras, SSTC 197/1995, de 21 de diciembre, FJ 6; 161/1997, de 2 de
octubre, FJ 5; 18/2005, de 1 de febrero, FJ 2; 142/2009, de 15 de junio, FJ 3, y con
términos análogos en la STC 54/2015, de 16 de marzo, FJ 7). Estos derechos, según
esas mismas sentencias, «entroncan también con una de las manifestaciones del
derecho a la presunción de inocencia, en virtud de la cual la carga de la prueba en el
proceso penal corresponde a la acusación, sin que pueda hacerse recaer en el acusado
la obligación de aportar elementos de prueba que supongan una autoincriminación».
Aun en cuanto al fundamento de esta garantía, este tribunal destaca
(SSTC 142/2009, FJ 3; 18/2015, FJ 2, y 54/2015, FJ 7) que, según el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos, «el derecho a guardar silencio y el privilegio contra la
autoincriminación son normas internacionales generalmente reconocidas que descansan
en el núcleo de la noción de proceso justo garantizada en el art. 6.1 del Convenio. El
derecho a no autoincriminarse, en particular, presupone que las autoridades logren
probar su caso sin recurrir a pruebas obtenidas mediante métodos coercitivos o de
presión en contra de la voluntad de la "persona acusada"» (STEDH de 3 de mayo
de 2001, caso J.B. c. Suiza, § 64; en el mismo sentido, SSTEDH de 8 de febrero
de 1996, caso John Murray c. Reino Unido, § 45; de 17 de diciembre de 1996, caso
Saunders c. Reino Unido, § 68; de 21 de diciembre de 2000, caso Heaney y McGuinness
c. Irlanda, § 40; de 8 de abril de 2004, caso Weh c. Austria, § 39, y de 4 de octubre
de 2005, caso Shannon c. Reino Unido, § 32).
b) El contenido de la garantía de no autoincriminación se desarrolló por el tribunal
al principio mediante la consideración de supuestos ligados a condenas penales y, como
se reseñará en el siguiente apartado d), se ha continuado con ocasión de resolver
recursos de amparo en que se impugnaban sanciones administrativas.
Respecto del delito de desobediencia por negarse un conductor a someterse a
pruebas de detección de alcohol y otras sustancias, hizo una primera delimitación
negativa de este derecho, excluyendo de su ámbito de protección las situaciones en que
«no se obliga al detectado a emitir una declaración que exteriorice un contenido,
admitiendo su culpabilidad, sino a tolerar que se le haga objeto de una especial
modalidad de pericia» (entre otras muchas, STC 103/1985, de 4 de octubre, FJ 3).
Distinguió de este modo entre la aportación coactiva de información incriminatoria, que
resulta amparada por esta garantía, y la obligación de soportar diligencias de prueba,
escenario que no cabe catalogar como una verdadera declaración y al que no se
extiende la protección dispensada por este derecho.
Atendiendo al mismo supuesto de condena penal por rehusar el conductor las
pruebas de detección exigidas por la ley, la STC 161/1997, FJ 6, precisa adicionalmente
cve: BOE-A-2021-4496
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32764
Ahora bien, el suplico de este recurso de amparo, como petición expresa del
recurrente, solicita que el tribunal ordene «retrotraer las actuaciones al momento anterior
a aquel en que fue dictada la sentencia por la Sala de Justicia del Tribunal Central Militar
de fecha 9 de Mayo de 2018, para que por dicha Sala se dicte nueva sentencia
respetuosa con los derechos fundamentales del recurrente». Esta pretensión es
incompatible con que el tribunal proyecte el examen que se le demanda sobre las
resoluciones sancionadoras, debiendo, dado que «no le corresponde reconstruir de oficio
las demandas» (STC 181/2020, de 14 de diciembre, FJ 3), limitarse a verificar si las
resoluciones judiciales impugnadas han respetado el derecho fundamental invocado y,
en caso de apreciar infracción del mismo, retrotraer las actuaciones al momento anterior
a aquel en que se dictó la sentencia de instancia.
4. La doctrina constitucional sobre el contenido y alcance de la garantía de no
autoincriminación.
a) Este tribunal cuando ha examinado la garantía de no autoincriminación la ha
contemplado como una especie de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no
confesarse culpable, que «son garantías o derechos instrumentales del genérico derecho
de defensa, al que prestan cobertura en su manifestación pasiva, esto es, la que se
ejerce precisamente con la inactividad del sujeto sobre el que recae o puede recaer una
imputación», (entre otras, SSTC 197/1995, de 21 de diciembre, FJ 6; 161/1997, de 2 de
octubre, FJ 5; 18/2005, de 1 de febrero, FJ 2; 142/2009, de 15 de junio, FJ 3, y con
términos análogos en la STC 54/2015, de 16 de marzo, FJ 7). Estos derechos, según
esas mismas sentencias, «entroncan también con una de las manifestaciones del
derecho a la presunción de inocencia, en virtud de la cual la carga de la prueba en el
proceso penal corresponde a la acusación, sin que pueda hacerse recaer en el acusado
la obligación de aportar elementos de prueba que supongan una autoincriminación».
Aun en cuanto al fundamento de esta garantía, este tribunal destaca
(SSTC 142/2009, FJ 3; 18/2015, FJ 2, y 54/2015, FJ 7) que, según el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos, «el derecho a guardar silencio y el privilegio contra la
autoincriminación son normas internacionales generalmente reconocidas que descansan
en el núcleo de la noción de proceso justo garantizada en el art. 6.1 del Convenio. El
derecho a no autoincriminarse, en particular, presupone que las autoridades logren
probar su caso sin recurrir a pruebas obtenidas mediante métodos coercitivos o de
presión en contra de la voluntad de la "persona acusada"» (STEDH de 3 de mayo
de 2001, caso J.B. c. Suiza, § 64; en el mismo sentido, SSTEDH de 8 de febrero
de 1996, caso John Murray c. Reino Unido, § 45; de 17 de diciembre de 1996, caso
Saunders c. Reino Unido, § 68; de 21 de diciembre de 2000, caso Heaney y McGuinness
c. Irlanda, § 40; de 8 de abril de 2004, caso Weh c. Austria, § 39, y de 4 de octubre
de 2005, caso Shannon c. Reino Unido, § 32).
b) El contenido de la garantía de no autoincriminación se desarrolló por el tribunal
al principio mediante la consideración de supuestos ligados a condenas penales y, como
se reseñará en el siguiente apartado d), se ha continuado con ocasión de resolver
recursos de amparo en que se impugnaban sanciones administrativas.
Respecto del delito de desobediencia por negarse un conductor a someterse a
pruebas de detección de alcohol y otras sustancias, hizo una primera delimitación
negativa de este derecho, excluyendo de su ámbito de protección las situaciones en que
«no se obliga al detectado a emitir una declaración que exteriorice un contenido,
admitiendo su culpabilidad, sino a tolerar que se le haga objeto de una especial
modalidad de pericia» (entre otras muchas, STC 103/1985, de 4 de octubre, FJ 3).
Distinguió de este modo entre la aportación coactiva de información incriminatoria, que
resulta amparada por esta garantía, y la obligación de soportar diligencias de prueba,
escenario que no cabe catalogar como una verdadera declaración y al que no se
extiende la protección dispensada por este derecho.
Atendiendo al mismo supuesto de condena penal por rehusar el conductor las
pruebas de detección exigidas por la ley, la STC 161/1997, FJ 6, precisa adicionalmente
cve: BOE-A-2021-4496
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Núm. 69