T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4496)
Sala Primera. Sentencia 21/2021, de 15 de febrero de 2021. Recurso de amparo 2914-2019. Promovido por don J.C.C. en relación con las sentencias de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo y del Tribunal Militar Central que confirmaron una sanción administrativa por grave desconsideración con los superiores. Vulneración de los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia: sanción disciplinaria impuesta con infracción del derecho de no autoincriminación por las declaraciones prestadas como testigo en un juicio verbal civil.
17 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32765
que «[l]a [perspectiva] de los derechos a la no declaración y a la no confesión es […]
más restringida, pues puede considerarse que comprende únicamente la interdicción de
la compulsión del testimonio contra uno mismo. Mayor amplitud tiene la prohibición de
compulsión a la aportación de elementos de prueba que tengan o puedan tener en el
futuro valor incriminatorio contra el así compelido, derivada del derecho de defensa y del
derecho a la presunción de inocencia […]». Y a continuación, dentro del mismo
fundamento jurídico 6, reitera la doctrina constitucional ya reseñada, según la cual «tal
garantía [de no autoincriminación] no alcanza sin embargo a integrar en el derecho a la
presunción de inocencia la facultad de sustraerse a las diligencias de prevención, de
indagación o de prueba que proponga la acusación o que puedan disponer las
autoridades judiciales o administrativas». Y añade, ya en el fundamento jurídico 7, que
«la comprobación de la conducción bajo la influencia del alcohol o de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y, entre ellas, las de espiración de aire a
través de un alcoholímetro, no constituyen en rigor una declaración o testimonio, por lo
que no pueden suponer vulneración alguna de los derechos a no declarar, a no declarar
contra uno mismo y a no confesarse culpable».
Aun en el ámbito de las condenas penales, esta vez por delito fiscal, la citada
STC 18/2005, FFJJ 3 y 4, define (con apoyo en las SSTEDH en los casos Saunders c.
Reino Unido y J.B. c. Suiza) el requisito subjetivo de este derecho. Afirma que la garantía
de no autoincriminación solo despliega su protección cuando la compulsión a aportar
elementos incriminatorios se proyecta sobre la misma persona del imputado o de quien
pueda llegar a serlo en el futuro. La sentencia desestima la demanda de amparo porque
«no apreciándose la existencia del requisito subjetivo de que la coacción haya sido
ejercida por el poder público sobre la persona que facilitó la información incriminatoria y
que finalmente fue la destinataria de las medidas punitivas, debe desestimarse el recurso
de amparo en este punto, sin que sea preciso pronunciarse sobre los requisitos objetivos
del derecho a la no autoincriminación».
c) El traslado a la actividad administrativa sancionadora de las garantías
procedimentales del art. 24.2 CE, reflejadas en él con relación directa al proceso penal,
viene siendo admitido desde la STC 19/1981, de 8 de junio, FJ 2, con la condición de
que sea necesario para preservar los valores ínsitos en ese precepto y que sea
compatible con la naturaleza de la citada actuación administrativa. Más en concreto, en
cuanto al derecho a no declarar contra sí mismo como garantía instrumental del derecho
de defensa, del que es una manifestación específica el derecho a la no
autoincriminación, la STC 197/1985, de 21 de diciembre, FJ 7, ha establecido que «rige y
ha de ser respetado, en principio, en la imposición de cualesquiera sanciones
administrativas, sin perjuicio de las modulaciones que pudiera experimentar en razón de
las diferencias existentes entre el orden penal y el Derecho administrativo sancionador,
pues los valores esenciales que se encuentran en la base del art. 24.2 CE no quedarían
salvaguardados si se admitiera que la administración pudiera compeler u obligar al
administrado a confesar la comisión o autoría de los hechos antijurídicos que se le
imputan o pudieran imputar o a declarar en tal sentido».
Las SSTC 74/2004, de 22 de abril, FJ 2, y 272/2006, de 25 de septiembre, FJ 3, que
tienen por objeto sendas sanciones disciplinarias impuestas a guardias civiles, han
reiterado que las garantías instrumentales del derecho de defensa son extensibles a este
tipo de procedimientos sancionadores de naturaleza militar. Las SSTC 142/2009, FJ 3
(sanción disciplinaria a dos policías municipales), y 54/2015, FJ 7 (sanciones tributarias),
que presentan una relación más directa aún con este proceso porque en ellas el tribunal
resolvió alegaciones específicas sobre la garantía de no autoincriminación, han seguido
este mismo criterio.
En todas las sentencias mencionadas las garantías instrumentales del derecho de
defensa, y entre ellas el específico derecho a no autoincriminarse, se han aplicado al
procedimiento sancionador sin ninguna modulación, salvo en la STC 142/2009, FJ 6, en
la que el tribunal, con ocasión de negar que el derecho a no declarar contra sí mismo
comprendiera en este caso el de faltar conscientemente a la verdad, atendió a la
cve: BOE-A-2021-4496
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32765
que «[l]a [perspectiva] de los derechos a la no declaración y a la no confesión es […]
más restringida, pues puede considerarse que comprende únicamente la interdicción de
la compulsión del testimonio contra uno mismo. Mayor amplitud tiene la prohibición de
compulsión a la aportación de elementos de prueba que tengan o puedan tener en el
futuro valor incriminatorio contra el así compelido, derivada del derecho de defensa y del
derecho a la presunción de inocencia […]». Y a continuación, dentro del mismo
fundamento jurídico 6, reitera la doctrina constitucional ya reseñada, según la cual «tal
garantía [de no autoincriminación] no alcanza sin embargo a integrar en el derecho a la
presunción de inocencia la facultad de sustraerse a las diligencias de prevención, de
indagación o de prueba que proponga la acusación o que puedan disponer las
autoridades judiciales o administrativas». Y añade, ya en el fundamento jurídico 7, que
«la comprobación de la conducción bajo la influencia del alcohol o de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y, entre ellas, las de espiración de aire a
través de un alcoholímetro, no constituyen en rigor una declaración o testimonio, por lo
que no pueden suponer vulneración alguna de los derechos a no declarar, a no declarar
contra uno mismo y a no confesarse culpable».
Aun en el ámbito de las condenas penales, esta vez por delito fiscal, la citada
STC 18/2005, FFJJ 3 y 4, define (con apoyo en las SSTEDH en los casos Saunders c.
Reino Unido y J.B. c. Suiza) el requisito subjetivo de este derecho. Afirma que la garantía
de no autoincriminación solo despliega su protección cuando la compulsión a aportar
elementos incriminatorios se proyecta sobre la misma persona del imputado o de quien
pueda llegar a serlo en el futuro. La sentencia desestima la demanda de amparo porque
«no apreciándose la existencia del requisito subjetivo de que la coacción haya sido
ejercida por el poder público sobre la persona que facilitó la información incriminatoria y
que finalmente fue la destinataria de las medidas punitivas, debe desestimarse el recurso
de amparo en este punto, sin que sea preciso pronunciarse sobre los requisitos objetivos
del derecho a la no autoincriminación».
c) El traslado a la actividad administrativa sancionadora de las garantías
procedimentales del art. 24.2 CE, reflejadas en él con relación directa al proceso penal,
viene siendo admitido desde la STC 19/1981, de 8 de junio, FJ 2, con la condición de
que sea necesario para preservar los valores ínsitos en ese precepto y que sea
compatible con la naturaleza de la citada actuación administrativa. Más en concreto, en
cuanto al derecho a no declarar contra sí mismo como garantía instrumental del derecho
de defensa, del que es una manifestación específica el derecho a la no
autoincriminación, la STC 197/1985, de 21 de diciembre, FJ 7, ha establecido que «rige y
ha de ser respetado, en principio, en la imposición de cualesquiera sanciones
administrativas, sin perjuicio de las modulaciones que pudiera experimentar en razón de
las diferencias existentes entre el orden penal y el Derecho administrativo sancionador,
pues los valores esenciales que se encuentran en la base del art. 24.2 CE no quedarían
salvaguardados si se admitiera que la administración pudiera compeler u obligar al
administrado a confesar la comisión o autoría de los hechos antijurídicos que se le
imputan o pudieran imputar o a declarar en tal sentido».
Las SSTC 74/2004, de 22 de abril, FJ 2, y 272/2006, de 25 de septiembre, FJ 3, que
tienen por objeto sendas sanciones disciplinarias impuestas a guardias civiles, han
reiterado que las garantías instrumentales del derecho de defensa son extensibles a este
tipo de procedimientos sancionadores de naturaleza militar. Las SSTC 142/2009, FJ 3
(sanción disciplinaria a dos policías municipales), y 54/2015, FJ 7 (sanciones tributarias),
que presentan una relación más directa aún con este proceso porque en ellas el tribunal
resolvió alegaciones específicas sobre la garantía de no autoincriminación, han seguido
este mismo criterio.
En todas las sentencias mencionadas las garantías instrumentales del derecho de
defensa, y entre ellas el específico derecho a no autoincriminarse, se han aplicado al
procedimiento sancionador sin ninguna modulación, salvo en la STC 142/2009, FJ 6, en
la que el tribunal, con ocasión de negar que el derecho a no declarar contra sí mismo
comprendiera en este caso el de faltar conscientemente a la verdad, atendió a la
cve: BOE-A-2021-4496
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69