T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4496)
Sala Primera. Sentencia 21/2021, de 15 de febrero de 2021. Recurso de amparo 2914-2019. Promovido por don J.C.C. en relación con las sentencias de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo y del Tribunal Militar Central que confirmaron una sanción administrativa por grave desconsideración con los superiores. Vulneración de los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia: sanción disciplinaria impuesta con infracción del derecho de no autoincriminación por las declaraciones prestadas como testigo en un juicio verbal civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32763
que, respecto de asuntos sustancialmente iguales al que resolvió en la sentencia de 9 de
mayo de 2018 objeto de este recurso de amparo, estimó que la sanción disciplinaria de
un guardia civil por «grave desconsideración de sus superiores» con base en sus
declaraciones autoincriminatorias realizadas como testigo obligado a decir verdad en un
proceso civil previo suponía una lesión de su derecho fundamental a la defensa, a no
declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable (art. 24.2 CE), así como del principio
de presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
El recurrente pudo fundar en este cambio de criterio, que a su juicio es lesivo de los
derechos fundamentales consagrados en los arts. 24.1 y 14 CE, su recurso de casación
y así abrir la vía procedimental para que la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en caso de
apreciarlo así, reparase esta lesión. En dicho recurso de casación no consta ese motivo
de impugnación, ni directamente formulado ni expuesto por referencia a sus elementos
fácticos determinantes. Al invocar esta vulneración en su demanda de amparo pero no
haber intentado su reparación en la vía judicial lo antes que en ella fue posible, no ha
respetado la subsidiariedad como elemento configurador del amparo constitucional,
resultando improcedente examinar este motivo de amparo.
El Ministerio Fiscal esgrime un segundo óbice procesal. Destaca que si la tercera
impugnación, la relativa a la lesión del art. 24.1 CE por haber fundado en el efecto de
cosa juzgada material de una sentencia civil la prueba de cargo en un procedimiento
disciplinario, se imputa específicamente a la sentencia de la Sala Quinta del Tribunal
Supremo las normas procesales ofrecían un medio de impugnación hábil como era el
incidente de nulidad de actuaciones, vía de reparación que el recurrente no utilizó.
El tribunal también estima esta alegación del fiscal. De la demanda de amparo se
desprende expresamente que el tercero de los motivos que la sustentan se imputa
específicamente a un razonamiento concreto que, sin haber sido objeto de la discusión
en las fases anteriores de la controversia, usó por primera vez la sentencia de la Sala
Quinta del Tribunal Supremo para desestimar las pretensiones del recurrente. Así
planteada la vulneración alegada, el recurrente había tenido a su disposición un medio
de impugnación, sobre cuya procedencia no cabe albergar ninguna duda, para obtener
reparación dentro de la vía procesal previa al recurso de amparo constitucional. El
recurrente, al no deducir el referido incidente de nulidad de actuaciones, no agotó todos
los medios de impugnación previstos por las normas procesales en la vía judicial previa
al presente recurso de amparo.
Delimitación del objeto del proceso.
Descartados los motivos de amparo que aduce la demanda en segundo y tercer
lugar, por no reunir los presupuestos procesales de viabilidad previstos en el art. 44
LOTC, el tribunal se centrará en examinar la invocada vulneración del derecho
fundamental a la defensa, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable
(art. 24.2 CE), así como el principio de presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
A la vista de la demanda y del resto de escritos presentados durante la tramitación
de este recurso de amparo, se hace imprescindible precisar cuáles son las actuaciones
del poder público a las que se imputa la vulneración alegada y, correlativamente,
determinar qué perspectiva de análisis debe adoptar el tribunal para responder a las
cuestiones formuladas en la demanda y, en caso de apreciarse la vulneración invocada,
para restablecer al recurrente en su derecho.
Importa recordar ante todo que, de acuerdo a una doctrina constitucional reiterada,
«cuando se impugna en amparo constitucional una resolución judicial confirmatoria de
otras, que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquella, han de
considerarse también recurridas, aunque no lo hayan sido expresamente, las
precedentes decisiones confirmadas» (por todas, SSTC 95/2018, de 17 de septiembre,
FJ 1, y 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 1). Conforme a este criterio general, habría que
entender dirigido este recurso de amparo no solo contra las resoluciones judiciales
desestimatorias de la pretensión del recurrente sino también contra las resoluciones
sancionadoras que aquellas venían a confirmar.
cve: BOE-A-2021-4496
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Lunes 22 de marzo de 2021
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que, respecto de asuntos sustancialmente iguales al que resolvió en la sentencia de 9 de
mayo de 2018 objeto de este recurso de amparo, estimó que la sanción disciplinaria de
un guardia civil por «grave desconsideración de sus superiores» con base en sus
declaraciones autoincriminatorias realizadas como testigo obligado a decir verdad en un
proceso civil previo suponía una lesión de su derecho fundamental a la defensa, a no
declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable (art. 24.2 CE), así como del principio
de presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
El recurrente pudo fundar en este cambio de criterio, que a su juicio es lesivo de los
derechos fundamentales consagrados en los arts. 24.1 y 14 CE, su recurso de casación
y así abrir la vía procedimental para que la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en caso de
apreciarlo así, reparase esta lesión. En dicho recurso de casación no consta ese motivo
de impugnación, ni directamente formulado ni expuesto por referencia a sus elementos
fácticos determinantes. Al invocar esta vulneración en su demanda de amparo pero no
haber intentado su reparación en la vía judicial lo antes que en ella fue posible, no ha
respetado la subsidiariedad como elemento configurador del amparo constitucional,
resultando improcedente examinar este motivo de amparo.
El Ministerio Fiscal esgrime un segundo óbice procesal. Destaca que si la tercera
impugnación, la relativa a la lesión del art. 24.1 CE por haber fundado en el efecto de
cosa juzgada material de una sentencia civil la prueba de cargo en un procedimiento
disciplinario, se imputa específicamente a la sentencia de la Sala Quinta del Tribunal
Supremo las normas procesales ofrecían un medio de impugnación hábil como era el
incidente de nulidad de actuaciones, vía de reparación que el recurrente no utilizó.
El tribunal también estima esta alegación del fiscal. De la demanda de amparo se
desprende expresamente que el tercero de los motivos que la sustentan se imputa
específicamente a un razonamiento concreto que, sin haber sido objeto de la discusión
en las fases anteriores de la controversia, usó por primera vez la sentencia de la Sala
Quinta del Tribunal Supremo para desestimar las pretensiones del recurrente. Así
planteada la vulneración alegada, el recurrente había tenido a su disposición un medio
de impugnación, sobre cuya procedencia no cabe albergar ninguna duda, para obtener
reparación dentro de la vía procesal previa al recurso de amparo constitucional. El
recurrente, al no deducir el referido incidente de nulidad de actuaciones, no agotó todos
los medios de impugnación previstos por las normas procesales en la vía judicial previa
al presente recurso de amparo.
Delimitación del objeto del proceso.
Descartados los motivos de amparo que aduce la demanda en segundo y tercer
lugar, por no reunir los presupuestos procesales de viabilidad previstos en el art. 44
LOTC, el tribunal se centrará en examinar la invocada vulneración del derecho
fundamental a la defensa, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable
(art. 24.2 CE), así como el principio de presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
A la vista de la demanda y del resto de escritos presentados durante la tramitación
de este recurso de amparo, se hace imprescindible precisar cuáles son las actuaciones
del poder público a las que se imputa la vulneración alegada y, correlativamente,
determinar qué perspectiva de análisis debe adoptar el tribunal para responder a las
cuestiones formuladas en la demanda y, en caso de apreciarse la vulneración invocada,
para restablecer al recurrente en su derecho.
Importa recordar ante todo que, de acuerdo a una doctrina constitucional reiterada,
«cuando se impugna en amparo constitucional una resolución judicial confirmatoria de
otras, que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquella, han de
considerarse también recurridas, aunque no lo hayan sido expresamente, las
precedentes decisiones confirmadas» (por todas, SSTC 95/2018, de 17 de septiembre,
FJ 1, y 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 1). Conforme a este criterio general, habría que
entender dirigido este recurso de amparo no solo contra las resoluciones judiciales
desestimatorias de la pretensión del recurrente sino también contra las resoluciones
sancionadoras que aquellas venían a confirmar.
cve: BOE-A-2021-4496
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