T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4496)
Sala Primera. Sentencia 21/2021, de 15 de febrero de 2021. Recurso de amparo 2914-2019. Promovido por don J.C.C. en relación con las sentencias de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo y del Tribunal Militar Central que confirmaron una sanción administrativa por grave desconsideración con los superiores. Vulneración de los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia: sanción disciplinaria impuesta con infracción del derecho de no autoincriminación por las declaraciones prestadas como testigo en un juicio verbal civil.
17 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32760
fundamentales del recurrente a no declararse culpable y a no declarar contra sí mismo
(art. 24.2 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), así como que acuerde la
nulidad de las dos resoluciones judiciales contra las que se dirige el recurso de amparo y
de las dos resoluciones administrativas recaídas en el expediente disciplinario de que
aquellas traen causa.
Aduce, en primer lugar, que la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el principio de igualdad en aplicación de la ley
(art. 14 CE) y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE),
por cambio de criterio en asuntos iguales, a pesar de ser imputable a la Sala de Justicia
del Tribunal Militar Central, no fue invocada en el recurso de casación. Añade, «de
hecho, la Sala Quinta de lo Militar no pudo pronunciarse al respecto, como hubiera sido
posible de haberse alegado como motivo específico del recurso de casación». Insta, en
consecuencia, que se aprecie el óbice procesal de falta de denuncia previa, citando la
doctrina constitucional que destaca que este requisito no es un mero formalismo rituario
(por todas, STC 191/2009).
Manifiesta, en segundo término, que la vulneración de la tutela judicial efectiva del
art. 24.1 CE, por haber aplicado indebidamente el efecto de cosa juzgada material de
una sentencia civil y utilizarlo como prueba de cargo en un procedimiento disciplinario
sancionador, se imputa de un modo especial a la sentencia de la Sala Quinta del Tribunal
Supremo y, sin embargo, el recurrente no presentó incidente de nulidad de actuaciones a
través del cual suscitase la reparación de esta vulneración. Concurriría a su juicio, al
menos como opción preferente, el óbice procesal de falta de agotamiento de la vía
judicial previa al recurso de amparo.
En cuanto al primer motivo, cuya estimación insta, el fiscal alega que el derecho a no
declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable constituyen «garantías o derechos
instrumentales del genérico derecho de defensa, al que prestan cobertura en su
manifestación pasiva, esto es, la que se ejerce precisamente con la inactividad del sujeto
sobre el que recae o puede recaer una imputación, quien, en consecuencia, puede optar
por defenderse en el proceso en la forma que estime más conveniente para sus
intereses, sin que en ningún caso pueda ser forzado o inducido, bajo constricción o
compulsión alguna, a declarar contra sí mismo o a confesarse culpable (SSTC 36/1983,
de 11 de mayo, FJ 2, y 127/1992, de 28 de septiembre, FJ 2)» (STC 197/1995, de 21 de
diciembre, FJ 6). Aduce también que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por
todas, sentencia de 17 de diciembre de 1996, asunto Saunders c. Reino Unido) ha
señalado que el derecho a no contribuir a la propia incriminación forma parte de la
noción misma de proceso justo ex art. 6 del Convenio europeo de derechos humanos
(CEDH).
Destaca el fiscal que, según la citada STC 197/1995, «la jurisprudencia constitucional
ha reconocido como límite ineludible a la potestad sancionadora de la administración el
respeto a los derechos de defensa reconocidos en el art. 24 de la CE, que son de
aplicación a los procedimientos que la administración siga para la imposición de
sanciones (SSTC 77/1983, FJ 2, y 74/1985, FJ 4). […] El ejercicio del ius puniendi del
Estado en sus diversas manifestaciones está sometido al juego de la prueba de cargo o
incriminatoria de la conducta reprochada y a un procedimiento en el que la persona a la
que se le imputa o pueda imputar aquella pueda ejercer su derecho de defensa, de modo
que, también en el procedimiento administrativo sancionador, la carga de la prueba de
los hechos constitutivos de la infracción vincula a la administración, que concentra las
funciones de acusador y decisor, sin que el sujeto pasivo de la actuación sancionadora
esté obligado a declarar contra sí mismo». Y ello –añade el fiscal– «se proclama también
específicamente en relación a los procedimientos sancionadores disciplinarios de
naturaleza militar (por todas, STC 74/2004, de 22 de abril, FJ 4)».
Precisa a continuación el fiscal que «la prohibición de compulsión a la aportación de
elementos de prueba que tengan o puedan tener en el futuro valor incriminatorio contra
el así compelido, derivada del derecho de defensa y del derecho a la presunción de
inocencia, [….] debe someterse a un doble tamiz […]: "las garantías frente a la
cve: BOE-A-2021-4496
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32760
fundamentales del recurrente a no declararse culpable y a no declarar contra sí mismo
(art. 24.2 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), así como que acuerde la
nulidad de las dos resoluciones judiciales contra las que se dirige el recurso de amparo y
de las dos resoluciones administrativas recaídas en el expediente disciplinario de que
aquellas traen causa.
Aduce, en primer lugar, que la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el principio de igualdad en aplicación de la ley
(art. 14 CE) y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE),
por cambio de criterio en asuntos iguales, a pesar de ser imputable a la Sala de Justicia
del Tribunal Militar Central, no fue invocada en el recurso de casación. Añade, «de
hecho, la Sala Quinta de lo Militar no pudo pronunciarse al respecto, como hubiera sido
posible de haberse alegado como motivo específico del recurso de casación». Insta, en
consecuencia, que se aprecie el óbice procesal de falta de denuncia previa, citando la
doctrina constitucional que destaca que este requisito no es un mero formalismo rituario
(por todas, STC 191/2009).
Manifiesta, en segundo término, que la vulneración de la tutela judicial efectiva del
art. 24.1 CE, por haber aplicado indebidamente el efecto de cosa juzgada material de
una sentencia civil y utilizarlo como prueba de cargo en un procedimiento disciplinario
sancionador, se imputa de un modo especial a la sentencia de la Sala Quinta del Tribunal
Supremo y, sin embargo, el recurrente no presentó incidente de nulidad de actuaciones a
través del cual suscitase la reparación de esta vulneración. Concurriría a su juicio, al
menos como opción preferente, el óbice procesal de falta de agotamiento de la vía
judicial previa al recurso de amparo.
En cuanto al primer motivo, cuya estimación insta, el fiscal alega que el derecho a no
declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable constituyen «garantías o derechos
instrumentales del genérico derecho de defensa, al que prestan cobertura en su
manifestación pasiva, esto es, la que se ejerce precisamente con la inactividad del sujeto
sobre el que recae o puede recaer una imputación, quien, en consecuencia, puede optar
por defenderse en el proceso en la forma que estime más conveniente para sus
intereses, sin que en ningún caso pueda ser forzado o inducido, bajo constricción o
compulsión alguna, a declarar contra sí mismo o a confesarse culpable (SSTC 36/1983,
de 11 de mayo, FJ 2, y 127/1992, de 28 de septiembre, FJ 2)» (STC 197/1995, de 21 de
diciembre, FJ 6). Aduce también que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por
todas, sentencia de 17 de diciembre de 1996, asunto Saunders c. Reino Unido) ha
señalado que el derecho a no contribuir a la propia incriminación forma parte de la
noción misma de proceso justo ex art. 6 del Convenio europeo de derechos humanos
(CEDH).
Destaca el fiscal que, según la citada STC 197/1995, «la jurisprudencia constitucional
ha reconocido como límite ineludible a la potestad sancionadora de la administración el
respeto a los derechos de defensa reconocidos en el art. 24 de la CE, que son de
aplicación a los procedimientos que la administración siga para la imposición de
sanciones (SSTC 77/1983, FJ 2, y 74/1985, FJ 4). […] El ejercicio del ius puniendi del
Estado en sus diversas manifestaciones está sometido al juego de la prueba de cargo o
incriminatoria de la conducta reprochada y a un procedimiento en el que la persona a la
que se le imputa o pueda imputar aquella pueda ejercer su derecho de defensa, de modo
que, también en el procedimiento administrativo sancionador, la carga de la prueba de
los hechos constitutivos de la infracción vincula a la administración, que concentra las
funciones de acusador y decisor, sin que el sujeto pasivo de la actuación sancionadora
esté obligado a declarar contra sí mismo». Y ello –añade el fiscal– «se proclama también
específicamente en relación a los procedimientos sancionadores disciplinarios de
naturaleza militar (por todas, STC 74/2004, de 22 de abril, FJ 4)».
Precisa a continuación el fiscal que «la prohibición de compulsión a la aportación de
elementos de prueba que tengan o puedan tener en el futuro valor incriminatorio contra
el así compelido, derivada del derecho de defensa y del derecho a la presunción de
inocencia, [….] debe someterse a un doble tamiz […]: "las garantías frente a la
cve: BOE-A-2021-4496
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69