T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4496)
Sala Primera. Sentencia 21/2021, de 15 de febrero de 2021. Recurso de amparo 2914-2019. Promovido por don J.C.C. en relación con las sentencias de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo y del Tribunal Militar Central que confirmaron una sanción administrativa por grave desconsideración con los superiores. Vulneración de los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia: sanción disciplinaria impuesta con infracción del derecho de no autoincriminación por las declaraciones prestadas como testigo en un juicio verbal civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32771
y 83), ha reconocido que esta garantía despliega también su virtualidad propia frente a
las comunicaciones bajo amenaza de sanción hechas fuera de un procedimiento de
naturaleza penal, como es el caso de las materializadas durante una información
reservada (STC 142/2009) o en el curso de un procedimiento de gestión tributaria
(STC 54/2015), siempre que acaben teniendo posteriormente, en un proceso o
procedimiento de naturaleza penal, relevancia autoincriminatoria del declarante. Este
criterio general, además, ha sido expresamente recepcionado por la propia Sala Quinta
del Tribunal Supremo en una doctrina constante (STS 54/2016, de 10 de mayo; 61/2016,
de 24 de mayo; 147/2016, de 29 de noviembre; 17/2017, de 8 de febrero, y 87/2019,
de 17 de julio). En definitiva, la sentencia impugnada enuncia en términos generales una
delimitación del ámbito de proyección de la garantía de no autoincriminación que se
aparta del criterio común que había adoptado la propia Sala con el fin de adaptarse a la
doctrina constitucional y a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
de modo que la interpretación que analizamos pugna con el contenido declarado de esta
garantía constitucional.
La referencia a que la «declaración en el juicio civil […] se produjo con todas las
garantías procesales de obligado cumplimiento» se aparta, por los mismos motivos
indicados, de la doctrina constitucional y de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos. La declaración coactiva, aunque no hay objeción en que tenga lugar
fuera del procedimiento de naturaleza penal, ha de surtir valor incriminatorio dentro de
este último, que es donde deben desplegarse las cautelas dirigidas a evitar que el
derecho a no autoincriminarse resulte desconocido.
Nótese, en este mismo sentido, que las garantías procesales de obligado
cumplimiento establecidas en el pleito civil de rectificación, o en cualquier otro
procedimiento de naturaleza no penal, no persiguen neutralizar un eventual riesgo para
el derecho a no autoincriminarse que puede ni siquiera ser recognoscible en ese
momento. Por el contrario, se orientan como regla general a la mejor realización de los
intereses jurídicos directamente implicados en el procedimiento de que se trate. Por esta
razón, el órgano judicial que en un proceso civil de rectificación considera relevante para
dirimir el litigio llamar a una persona a declarar como testigo no hará otra cosa que
cumplir su función de ejercer la jurisdicción que tiene atribuida y, además, dar la eficacia
debida al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes en ese proceso civil. Verificar
que la garantía constitucional de no autoincriminación es respetada y establecer las
cautelas procesales para que su protección sea efectiva corresponderá, en principio, al
procedimiento de naturaleza penal en que la declaración coactiva pueda resultar
autoincriminatoria, en este caso a la actuación disciplinaria seguida contra el guardia civil
recurrente.
Con el último argumento («en nada empece que la fijación de los datos fácticos que
sirven de base al reproche disciplinario se extraigan de una sentencia firme que sirve
para establecer la realidad de lo ocurrido») sucede lo que con la motivación del Tribunal
Militar Central, que no es per se lesiva de la garantía de no autoincriminación, pero
revela un examen insuficiente de las cuestiones que dicha garantía suscita en el
presente caso. Habría sido necesario que la Sala Quinta del Tribunal Supremo hubiera
examinado si, conforme a las circunstancias del caso concreto, la fijación de los datos
fácticos que hizo la sentencia civil y en la que se apoyó el reproche disciplinario era
consecuencia directa de la declaración del testigo o, por el contrario, tenía sustento en
elementos de prueba distintos de aquella y razonablemente autónomos respecto de ella.
Solo en el segundo caso se podía concluir que la garantía constitucional de no
autoincriminación no había quedado comprometida al basarse el reproche disciplinario
en la realidad establecida por la sentencia civil.
9.
Otorgamiento del amparo y determinación de sus efectos.
El tribunal aprecia, por los motivos desarrollados en los dos fundamento jurídicos
precedentes, que las sentencias impugnadas en este recurso de amparo han vulnerado
la garantía de no autoincriminación, en tanto que se fundan en razones que (a) o bien se
cve: BOE-A-2021-4496
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32771
y 83), ha reconocido que esta garantía despliega también su virtualidad propia frente a
las comunicaciones bajo amenaza de sanción hechas fuera de un procedimiento de
naturaleza penal, como es el caso de las materializadas durante una información
reservada (STC 142/2009) o en el curso de un procedimiento de gestión tributaria
(STC 54/2015), siempre que acaben teniendo posteriormente, en un proceso o
procedimiento de naturaleza penal, relevancia autoincriminatoria del declarante. Este
criterio general, además, ha sido expresamente recepcionado por la propia Sala Quinta
del Tribunal Supremo en una doctrina constante (STS 54/2016, de 10 de mayo; 61/2016,
de 24 de mayo; 147/2016, de 29 de noviembre; 17/2017, de 8 de febrero, y 87/2019,
de 17 de julio). En definitiva, la sentencia impugnada enuncia en términos generales una
delimitación del ámbito de proyección de la garantía de no autoincriminación que se
aparta del criterio común que había adoptado la propia Sala con el fin de adaptarse a la
doctrina constitucional y a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
de modo que la interpretación que analizamos pugna con el contenido declarado de esta
garantía constitucional.
La referencia a que la «declaración en el juicio civil […] se produjo con todas las
garantías procesales de obligado cumplimiento» se aparta, por los mismos motivos
indicados, de la doctrina constitucional y de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos. La declaración coactiva, aunque no hay objeción en que tenga lugar
fuera del procedimiento de naturaleza penal, ha de surtir valor incriminatorio dentro de
este último, que es donde deben desplegarse las cautelas dirigidas a evitar que el
derecho a no autoincriminarse resulte desconocido.
Nótese, en este mismo sentido, que las garantías procesales de obligado
cumplimiento establecidas en el pleito civil de rectificación, o en cualquier otro
procedimiento de naturaleza no penal, no persiguen neutralizar un eventual riesgo para
el derecho a no autoincriminarse que puede ni siquiera ser recognoscible en ese
momento. Por el contrario, se orientan como regla general a la mejor realización de los
intereses jurídicos directamente implicados en el procedimiento de que se trate. Por esta
razón, el órgano judicial que en un proceso civil de rectificación considera relevante para
dirimir el litigio llamar a una persona a declarar como testigo no hará otra cosa que
cumplir su función de ejercer la jurisdicción que tiene atribuida y, además, dar la eficacia
debida al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes en ese proceso civil. Verificar
que la garantía constitucional de no autoincriminación es respetada y establecer las
cautelas procesales para que su protección sea efectiva corresponderá, en principio, al
procedimiento de naturaleza penal en que la declaración coactiva pueda resultar
autoincriminatoria, en este caso a la actuación disciplinaria seguida contra el guardia civil
recurrente.
Con el último argumento («en nada empece que la fijación de los datos fácticos que
sirven de base al reproche disciplinario se extraigan de una sentencia firme que sirve
para establecer la realidad de lo ocurrido») sucede lo que con la motivación del Tribunal
Militar Central, que no es per se lesiva de la garantía de no autoincriminación, pero
revela un examen insuficiente de las cuestiones que dicha garantía suscita en el
presente caso. Habría sido necesario que la Sala Quinta del Tribunal Supremo hubiera
examinado si, conforme a las circunstancias del caso concreto, la fijación de los datos
fácticos que hizo la sentencia civil y en la que se apoyó el reproche disciplinario era
consecuencia directa de la declaración del testigo o, por el contrario, tenía sustento en
elementos de prueba distintos de aquella y razonablemente autónomos respecto de ella.
Solo en el segundo caso se podía concluir que la garantía constitucional de no
autoincriminación no había quedado comprometida al basarse el reproche disciplinario
en la realidad establecida por la sentencia civil.
9.
Otorgamiento del amparo y determinación de sus efectos.
El tribunal aprecia, por los motivos desarrollados en los dos fundamento jurídicos
precedentes, que las sentencias impugnadas en este recurso de amparo han vulnerado
la garantía de no autoincriminación, en tanto que se fundan en razones que (a) o bien se
cve: BOE-A-2021-4496
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Núm. 69