T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4496)
Sala Primera. Sentencia 21/2021, de 15 de febrero de 2021. Recurso de amparo 2914-2019. Promovido por don J.C.C. en relación con las sentencias de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo y del Tribunal Militar Central que confirmaron una sanción administrativa por grave desconsideración con los superiores. Vulneración de los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia: sanción disciplinaria impuesta con infracción del derecho de no autoincriminación por las declaraciones prestadas como testigo en un juicio verbal civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32769
necesario para resolverlo, y por tanto para cumplir su función de impartir Justicia y dar
satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, practicar la prueba
consistente en su declaración testifical. Frente a este deber legal ligado a la apreciación
judicial de que su deposición como testigo es necesaria en función del pleito pendiente,
precisamente por los bienes jurídicos a que hemos visto que sirve, no resulta eficaz en
línea de principio que el llamado a declarar oponga su interés en no hacerlo por el valor
autoincriminatorio que, en otro procedimiento y a otros efectos, conllevase su
declaración. En definitiva, la declaración como testigo constituye una aportación coactiva
de información, lo que además resulta avalado por la citada jurisprudencia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos que enuncia entre las situaciones en que cabe pensar
que hay una compulsión lesiva del art. 6 CEDH la obligación de declarar bajo amenaza
de sanciones.
Consta, por último, que la información aportada coactivamente por el testigo en el
pleito civil desplegó posteriormente eficacia incriminatoria en el procedimiento
disciplinario dentro del que se sancionó al recurrente. Su declaración coactiva en
condición de testigo en el pleito civil se recogió en la grabación de la vista y fue el apoyo
determinante para que la sentencia civil estableciese como un hecho que fue el guardia
civil recurrente quien comunicó los datos fácticos expuestos en la noticia publicada en la
página web de la AUGC. Posteriormente, el parte del mando, origen del procedimiento
disciplinario y sustento principal de la resolución sancionadora, se fundó en dicha
grabación, en la transcripción de las partes de ella que contenían la declaración del
testigo y en la precisión de hechos que hizo la sentencia civil a partir de lo depuesto por
el testigo. En conclusión, ni la grabación de la vista oral, ni su transcripción parcial, ni las
declaraciones fácticas de la sentencia civil, ni el parte del mando presentan un valor
inculpatorio que sea autónomo de las manifestaciones del testigo. Son estas las que,
directamente o por su reflejo en aquellas, han terminado teniendo en el procedimiento
disciplinario eficacia autoincriminatoria del guardia civil que las formuló.
Las sentencias impugnadas no contienen ninguna motivación que rechace que estas
circunstancias caracterizan este supuesto. Desestiman la alegación de que la sanción
disciplinaria impuesta supone desconocer la garantía de no autoincriminación, pero lo
hacen con apoyo en otros argumentos. En los próximos fundamentos jurídicos se
examinará si los razonamientos de las sentencias impugnadas constituyen un análisis
suficiente de las cuestiones constitucionales que plantea el presente caso en relación
con la garantía de no autoincriminación.
7. Análisis de las razones desestimatorias de la sentencia del Tribunal Militar
Central.
El fallo desestimatorio de la sentencia de instancia –sentencia de la Sala de Justicia
del Tribunal Militar Central de 9 de mayo de 2018– se funda en que «el hecho de haber
sido llamado a deponer como testigo en un juicio verbal civil para el ejercicio del derecho
de rectificación no impide ni obstaculiza el ejercicio de la competencia sancionadora en
vía disciplinaria emprendida por el mando y examinada ahora en este recurso
contencioso-disciplinario jurisdiccional. Dicho en otras palabras, no se le ha sancionado
disciplinariamente por otras razones que aquellas que figuran en la resolución
[sancionadora] atacada».
Esta línea argumental, a juicio del tribunal, no resulta per se lesiva del derecho
invocado. En la perspectiva de la garantía constitucional de no autoincriminación como
manifestación de los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia, que un sujeto
deponga como testigo (y por ello se vea sometido forzosamente a declarar sobre unos
hechos y a hacerlo de un modo exacto) en un proceso civil, o en cualquier otro proceso o
procedimiento de naturaleza no penal, no constituye necesariamente un obstáculo para
que en un proceso o procedimiento posterior de naturaleza penal le sea impuesto un
castigo por esos mismos hechos. Esta condena resultaría constitucionalmente admisible,
en lo que hace a la garantía de no autoincriminación, si se fundase en elementos de
prueba distintos y razonablemente autónomos de la aportación coactiva de información
cve: BOE-A-2021-4496
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Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32769
necesario para resolverlo, y por tanto para cumplir su función de impartir Justicia y dar
satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, practicar la prueba
consistente en su declaración testifical. Frente a este deber legal ligado a la apreciación
judicial de que su deposición como testigo es necesaria en función del pleito pendiente,
precisamente por los bienes jurídicos a que hemos visto que sirve, no resulta eficaz en
línea de principio que el llamado a declarar oponga su interés en no hacerlo por el valor
autoincriminatorio que, en otro procedimiento y a otros efectos, conllevase su
declaración. En definitiva, la declaración como testigo constituye una aportación coactiva
de información, lo que además resulta avalado por la citada jurisprudencia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos que enuncia entre las situaciones en que cabe pensar
que hay una compulsión lesiva del art. 6 CEDH la obligación de declarar bajo amenaza
de sanciones.
Consta, por último, que la información aportada coactivamente por el testigo en el
pleito civil desplegó posteriormente eficacia incriminatoria en el procedimiento
disciplinario dentro del que se sancionó al recurrente. Su declaración coactiva en
condición de testigo en el pleito civil se recogió en la grabación de la vista y fue el apoyo
determinante para que la sentencia civil estableciese como un hecho que fue el guardia
civil recurrente quien comunicó los datos fácticos expuestos en la noticia publicada en la
página web de la AUGC. Posteriormente, el parte del mando, origen del procedimiento
disciplinario y sustento principal de la resolución sancionadora, se fundó en dicha
grabación, en la transcripción de las partes de ella que contenían la declaración del
testigo y en la precisión de hechos que hizo la sentencia civil a partir de lo depuesto por
el testigo. En conclusión, ni la grabación de la vista oral, ni su transcripción parcial, ni las
declaraciones fácticas de la sentencia civil, ni el parte del mando presentan un valor
inculpatorio que sea autónomo de las manifestaciones del testigo. Son estas las que,
directamente o por su reflejo en aquellas, han terminado teniendo en el procedimiento
disciplinario eficacia autoincriminatoria del guardia civil que las formuló.
Las sentencias impugnadas no contienen ninguna motivación que rechace que estas
circunstancias caracterizan este supuesto. Desestiman la alegación de que la sanción
disciplinaria impuesta supone desconocer la garantía de no autoincriminación, pero lo
hacen con apoyo en otros argumentos. En los próximos fundamentos jurídicos se
examinará si los razonamientos de las sentencias impugnadas constituyen un análisis
suficiente de las cuestiones constitucionales que plantea el presente caso en relación
con la garantía de no autoincriminación.
7. Análisis de las razones desestimatorias de la sentencia del Tribunal Militar
Central.
El fallo desestimatorio de la sentencia de instancia –sentencia de la Sala de Justicia
del Tribunal Militar Central de 9 de mayo de 2018– se funda en que «el hecho de haber
sido llamado a deponer como testigo en un juicio verbal civil para el ejercicio del derecho
de rectificación no impide ni obstaculiza el ejercicio de la competencia sancionadora en
vía disciplinaria emprendida por el mando y examinada ahora en este recurso
contencioso-disciplinario jurisdiccional. Dicho en otras palabras, no se le ha sancionado
disciplinariamente por otras razones que aquellas que figuran en la resolución
[sancionadora] atacada».
Esta línea argumental, a juicio del tribunal, no resulta per se lesiva del derecho
invocado. En la perspectiva de la garantía constitucional de no autoincriminación como
manifestación de los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia, que un sujeto
deponga como testigo (y por ello se vea sometido forzosamente a declarar sobre unos
hechos y a hacerlo de un modo exacto) en un proceso civil, o en cualquier otro proceso o
procedimiento de naturaleza no penal, no constituye necesariamente un obstáculo para
que en un proceso o procedimiento posterior de naturaleza penal le sea impuesto un
castigo por esos mismos hechos. Esta condena resultaría constitucionalmente admisible,
en lo que hace a la garantía de no autoincriminación, si se fundase en elementos de
prueba distintos y razonablemente autónomos de la aportación coactiva de información
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