T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4496)
Sala Primera. Sentencia 21/2021, de 15 de febrero de 2021. Recurso de amparo 2914-2019. Promovido por don J.C.C. en relación con las sentencias de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo y del Tribunal Militar Central que confirmaron una sanción administrativa por grave desconsideración con los superiores. Vulneración de los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia: sanción disciplinaria impuesta con infracción del derecho de no autoincriminación por las declaraciones prestadas como testigo en un juicio verbal civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32768
(i) la naturaleza y el grado de coacción con que el poder público recaba la información
del acusado o de quien puede llegar a serlo; (ii) el uso de esa información en un
procedimiento de naturaleza penal y la eficacia incriminatoria que en él haya tenido; y (iii)
si el material incriminatorio tiene existencia independiente de la voluntad del acusado de
quien se recaba.
b) El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado la vulneración de la
garantía de no incriminación en dos tipos de asuntos que adquieren relevancia para
resolver este proceso. De un lado, en aquellos casos en que la información obtenida
coactivamente en un proceso de naturaleza meramente indagatoria es utilizada para
fundar en el seno de un posterior proceso de naturaleza penal o sancionadora la
incriminación de quien la aportó (Saunders c. Reino Unido, § 74, y I.J.L. y otros c. Reino
Unido, § 82 y 83). De otro lado, en aquellas otras situaciones en que el poder público
asocia formas de coacción (multas, privación de libertad, etc.) a quienes en un proceso
de naturaleza no penal, como procedimientos de indagación en materia aduanera
(STEDH de 25 de febrero de 1993, caso Funke c. Francia) o de gestión tributaria (caso
J.B. c. Suiza) o de investigación para localizar el producto de un delito (caso Shannon c.
Reino Unido), rehúsan aportar información que podría ser usada posteriormente contra
ellos en un procedimiento de carácter penal.
De este examen de la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo se desprende que
para que se aprecie la quiebra de la garantía de no autoincriminación no es
imprescindible que la declaración coactiva se haya obtenido en el seno del proceso de
naturaleza penal, siendo en principio admisible que la obtención de información mediante
coacción se haya producido en un procedimiento previo en el que no se ejerce el ius
puniendi estatal y solo sea posteriormente cuando se incorpore con efectos
incriminatorios a un proceso penal. Lo relevante en la garantía de no autoincriminación
sería el carácter coactivo de la aportación de la información, independientemente del
contexto procedimental en que se obtuviera, y el efecto incriminatorio que produjese o
pudiese producir en un proceso de naturaleza penal o sancionadora.
6. Examen de la concurrencia en el caso de los elementos conformadores del
contenido de la garantía de no autoincriminación.
Algunos de los elementos que, según la doctrina constitucional y la jurisprudencia del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos reseñadas en los fundamentos anteriores,
conforman el contenido propio de la garantía de no autoincriminación concurren en el
caso que pende de resolución ante este tribunal, lo que justifica que proceda analizar si
dicha garantía aparece lesionada por las sentencias impugnadas.
En primer lugar, resulta indiscutible la circunstancia fáctica de haber sido el propio
recurrente quien aportó, dentro del proceso civil de rectificación, la información
consistente en que fue precisamente él la fuente de los datos reflejados en la noticia que,
publicada en la página web de la AUGC y referida en ciertos medios de comunicación,
genera la grave desconsideración hacia el mando mencionado en ella. Se cumple, por
tanto, el elemento subjetivo de la presente garantía según el que la información
inculpatoria debe ser suministrada por la misma persona a la que incrimina y no por una
persona física o jurídica que sea tercero a estos efectos.
Cabe afirmar, además, que la comunicación de información del recurrente se trata de
una verdadera declaración y en ningún caso de una diligencia meramente soportada por
él y orientada a revelar determinados datos que tuvieran «existencia independiente de la
voluntad» del guardia civil que los facilitó y que, en virtud de ellos, terminó siendo
sancionado.
También procede reconocer que la declaración no fue en absoluto voluntaria, sino
que se realizó de un modo forzado, dado que el recurrente que la hizo estaba obligado
en su condición de testigo a responder a las preguntas formuladas y a hacerlo de una
forma exacta, todo ello bajo apercibimiento de las penas establecidas para el falso
testimonio (458.1 CP). Se trata de un deber legal que surgió para el testigo cuando el
juez civil ante el que se estaba sustanciando el proceso de rectificación consideró
cve: BOE-A-2021-4496
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32768
(i) la naturaleza y el grado de coacción con que el poder público recaba la información
del acusado o de quien puede llegar a serlo; (ii) el uso de esa información en un
procedimiento de naturaleza penal y la eficacia incriminatoria que en él haya tenido; y (iii)
si el material incriminatorio tiene existencia independiente de la voluntad del acusado de
quien se recaba.
b) El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado la vulneración de la
garantía de no incriminación en dos tipos de asuntos que adquieren relevancia para
resolver este proceso. De un lado, en aquellos casos en que la información obtenida
coactivamente en un proceso de naturaleza meramente indagatoria es utilizada para
fundar en el seno de un posterior proceso de naturaleza penal o sancionadora la
incriminación de quien la aportó (Saunders c. Reino Unido, § 74, y I.J.L. y otros c. Reino
Unido, § 82 y 83). De otro lado, en aquellas otras situaciones en que el poder público
asocia formas de coacción (multas, privación de libertad, etc.) a quienes en un proceso
de naturaleza no penal, como procedimientos de indagación en materia aduanera
(STEDH de 25 de febrero de 1993, caso Funke c. Francia) o de gestión tributaria (caso
J.B. c. Suiza) o de investigación para localizar el producto de un delito (caso Shannon c.
Reino Unido), rehúsan aportar información que podría ser usada posteriormente contra
ellos en un procedimiento de carácter penal.
De este examen de la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo se desprende que
para que se aprecie la quiebra de la garantía de no autoincriminación no es
imprescindible que la declaración coactiva se haya obtenido en el seno del proceso de
naturaleza penal, siendo en principio admisible que la obtención de información mediante
coacción se haya producido en un procedimiento previo en el que no se ejerce el ius
puniendi estatal y solo sea posteriormente cuando se incorpore con efectos
incriminatorios a un proceso penal. Lo relevante en la garantía de no autoincriminación
sería el carácter coactivo de la aportación de la información, independientemente del
contexto procedimental en que se obtuviera, y el efecto incriminatorio que produjese o
pudiese producir en un proceso de naturaleza penal o sancionadora.
6. Examen de la concurrencia en el caso de los elementos conformadores del
contenido de la garantía de no autoincriminación.
Algunos de los elementos que, según la doctrina constitucional y la jurisprudencia del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos reseñadas en los fundamentos anteriores,
conforman el contenido propio de la garantía de no autoincriminación concurren en el
caso que pende de resolución ante este tribunal, lo que justifica que proceda analizar si
dicha garantía aparece lesionada por las sentencias impugnadas.
En primer lugar, resulta indiscutible la circunstancia fáctica de haber sido el propio
recurrente quien aportó, dentro del proceso civil de rectificación, la información
consistente en que fue precisamente él la fuente de los datos reflejados en la noticia que,
publicada en la página web de la AUGC y referida en ciertos medios de comunicación,
genera la grave desconsideración hacia el mando mencionado en ella. Se cumple, por
tanto, el elemento subjetivo de la presente garantía según el que la información
inculpatoria debe ser suministrada por la misma persona a la que incrimina y no por una
persona física o jurídica que sea tercero a estos efectos.
Cabe afirmar, además, que la comunicación de información del recurrente se trata de
una verdadera declaración y en ningún caso de una diligencia meramente soportada por
él y orientada a revelar determinados datos que tuvieran «existencia independiente de la
voluntad» del guardia civil que los facilitó y que, en virtud de ellos, terminó siendo
sancionado.
También procede reconocer que la declaración no fue en absoluto voluntaria, sino
que se realizó de un modo forzado, dado que el recurrente que la hizo estaba obligado
en su condición de testigo a responder a las preguntas formuladas y a hacerlo de una
forma exacta, todo ello bajo apercibimiento de las penas establecidas para el falso
testimonio (458.1 CP). Se trata de un deber legal que surgió para el testigo cuando el
juez civil ante el que se estaba sustanciando el proceso de rectificación consideró
cve: BOE-A-2021-4496
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Núm. 69