T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4494)
Sala Primera. Sentencia 19/2021, de 15 de febrero de 2021. Recurso de amparo 6348-2018. Promovido por la Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir en relación con la Orden 24/2016, de 10 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de becas para el alumnado que vaya a finalizar sus estudios universitarios en universidades públicas de la Comunitat Valenciana, y la Resolución de 11 de julio de 2016, de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se convocan becas para el alumnado que vaya a finalizar sus estudios universitarios en las universidades públicas de la Comunidad Valenciana durante el curso 2016/2017, y las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana desestimando la impugnación de dicha orden. Vulneración del derecho a la igualdad en relación con el derecho a la creación de centros docentes: nulidad de los preceptos reglamentarios que limitan el disfrute de becas a los alumnos matriculados en universidades públicas integrantes del sistema universitario valenciano (STC 191/2020). Votos particulares.
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Lunes 22 de marzo de 2021

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ahora recurrida, y, posteriormente, en su caso, la vulneración del artículo 24 CE que, a
su vez, se achaca a las diferentes resoluciones judiciales.
En tercer lugar, afirma que la universidad recurrente tiene legitimación ad causam
para promover el presente recurso de amparo, pues posee un interés legítimo
[artículo 162.1 b) CE], habida cuenta que la imposibilidad de los estudiantes de una
universidad privada de acceder a las becas que están reconocidas a los estudiantes de
las universidades públicas, además de perjudicar a los estudiantes de aquellas, puede
constituir un elemento disuasorio para la matriculación de determinados estudiantes en
universidades privadas, lo que para estas habría de significar, en definitiva, menor
número de estudiantes, con el consiguiente perjuicio en el ámbito económico y la
correlativa incertidumbre sobre su supervivencia futura, a cuya afectación habría que
sumar la correlativa limitación de su libertad de enseñanza. A lo que habría que añadir
que no es descartable que una universidad privada pudiera actuar por sus alumnos, a
tenor de que estos, más allá de ser meros receptores de la educación que se imparte, se
integran en los organismos universitarios (conforme a los artículos 15.2 y 16.3 LOU).
Finalmente, expone que el artículo 1.1 y el artículo 2.1 de la Orden 24/2016, de 10 de
junio, y el apartado 1 y el apartado 2.1 de la resolución de 11 de julio de 2016 pueden ser
objeto de recurso de amparo. En su opinión, no puede negarse que el trato desigual o la
discriminación pudieran tener su origen directo e inmediato en estas disposiciones. Es
posible admitir en abstracto que, en determinados casos, la mera existencia de un
precepto reglamentario que sea de aplicación directa puede violar un derecho
fundamental (en este sentido, cita las SSTC 189/1987, de 24 de noviembre, FJ 3;
141/1985, de 22 de octubre, FJ 2, y 57/2004, de 19 de abril, FJ 2).
En cuanto al fondo del asunto, tras exponer la doctrina constitucional sobre el
principio de igualdad y el de no discriminación (cita la STC 91/2019, de 3 de julio) analiza
la denuncia de la desigualdad de trato entre las universidades públicas y las
universidades privadas en materia de becas para el alumnado que se imputa al
artículo 1.1 y al artículo 2.1 de la Orden 24/2016, de 10 de junio, y al apartado 1 y al
apartado 2.1 de la resolución de 11 de julio de 2016.
Su análisis se fundamenta en las siguientes consideraciones:
a) Las universidades públicas y privadas son a efectos jurídicos iguales ya que a
ambas les corresponde prestar el servicio público de la educación superior (artículo 1.1
LOU y STC 176/2015, de 22 de julio, FJ 2). Además, están sujetas a los mismos
requisitos para su creación o reconocimiento (Real Decreto 420/2015, de 29 de mayo, de
creación, reconocimiento, autorización y acreditación de universidades y centros
universitarios); todas las universidades someten las titulaciones que tienen que impartir
al mismo procedimiento de aprobación; y el acceso a las universidades, tanto públicas
como privadas, tiene una base común (aprobación del bachillerato y de la prueba de
acceso a la universidad). Además, el artículo 2 de la Ley 4/2007, de 9 de febrero,
proclama tal igualdad al disponer que el sistema universitario valenciano está integrado,
entre otras, por la universidad recurrente. Del artículo 6.1 de la citada ley infiere que, a
efectos jurídicos, las universidades públicas y las universidades privadas pueden
considerarse iguales en lo sustancial, y con carácter particular, que la universidad
privada recurrente es, a esos efectos jurídicos, igual a las universidades públicas de la
Comunidad Valenciana.
b) En segundo lugar, aborda la relevancia constitucional de las becas universitarias,
de acuerdo con el artículo 27, apartados 1 y 5, CE, y con la jurisprudencia constitucional
(STC 188/2001, de 20 de septiembre FJ 5).
c) Finalmente, el Ministerio Fiscal entiende necesario referirse al marco jurídico
estatal y autonómico sobre la materia, que es desarrollo del artículo 27, apartados 1 y 5,
CE, preceptos que han de ser considerados a la hora de analizar la vulneración aducida
del artículo 14 CE por estar necesariamente vinculados con él.
Tras referirse a los artículos 27, apartados 1 y 5, y 149.1.30 CE, pone de relieve que
el Tribunal Constitucional ha afirmado que, aunque no exista en este precepto

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