T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4494)
Sala Primera. Sentencia 19/2021, de 15 de febrero de 2021. Recurso de amparo 6348-2018. Promovido por la Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir en relación con la Orden 24/2016, de 10 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de becas para el alumnado que vaya a finalizar sus estudios universitarios en universidades públicas de la Comunitat Valenciana, y la Resolución de 11 de julio de 2016, de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se convocan becas para el alumnado que vaya a finalizar sus estudios universitarios en las universidades públicas de la Comunidad Valenciana durante el curso 2016/2017, y las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana desestimando la impugnación de dicha orden. Vulneración del derecho a la igualdad en relación con el derecho a la creación de centros docentes: nulidad de los preceptos reglamentarios que limitan el disfrute de becas a los alumnos matriculados en universidades públicas integrantes del sistema universitario valenciano (STC 191/2020). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32742
constitucional una referencia expresa a un sistema de prestaciones públicas en apoyo
del derecho de todos los ciudadanos a la educación, este precepto incorpora, junto a su
contenido primario de derecho a la libertad, una dimensión prestacional, en cuya virtud
los poderes públicos habrán de procurar la efectividad de tal derecho. El
artículo 149.1.30 CE es el precepto que ampara la competencia del Estado en esta
materia (STC 188/2001, de 20 de septiembre). Se extrae de dicha sentencia,
fundamento jurídico 5, la garantía consagrada en el artículo 27.5 CE.
Alega que las leyes orgánicas existentes en este asunto tienen la consideración de
normas básicas para el desarrollo del artículo 27 CE, en cuanto tendentes a garantizar el
cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia, y son las
encargadas de prever que sea el Gobierno el que regule, también con carácter básico,
los parámetros precisos para asegurar la igualdad en el acceso a las citadas becas y
ayudas. Hace referencia, por tanto, a lo dispuesto en el artículo 45.1, párrafo segundo,
LOU, en el artículo 83.3 de la Ley Orgánica 2/2006, 3 de mayo, de educación, y en el
Real Decreto 1721/2007 y sus modificaciones, que complementan el régimen jurídico de
las becas que ha establecido el legislador orgánico que no distingue entre universidades
públicas y privadas.
En relación con la normativa autonómica reitera que el artículo 2 de la Ley 2/2007
establece la equiparación de las universidades públicas y privadas y expone también la
evolución normativa en la Comunidad Valenciana en esta materia, destacando la
incorporación de las universidades privadas en los sucesivos decretos desde el
Decreto 40/2002, de 5 de marzo, de medidas de apoyo a los estudiantes universitarios
en la Comunidad Valenciana, hasta el Decreto 180/2016, por el que se modifica el
anterior.
Ahora bien, el Ministerio Fiscal niega que se pueda considerar que la comunidad
autónoma ejerza su competencia sobre la base de considerar que las ayudas y becas
financiadas con cargo al presupuesto de las comunidades autónomas no interfieren en
las normas básicas sobre las becas que se referirían a las financiadas con cargo a los
presupuestos generales del Estado. Alega, a este respecto, la doctrina del Tribunal
Constitucional relativa a que el poder de gastar no es un título atributivo de competencias
sino que el gasto solo se justifica al amparo del régimen de distribución de competencias
(cita SSTC 39/1982, de 30 de junio, FJ 5 in fine; 95/1986, de 10 de julio; 146/1986, de 25
de noviembre; 201/1988, de 27 de octubre, y 14/1989, de 26 de enero).
Además, tras exponer el régimen de distribución de competencias en la materia pone
de relieve que, si bien las normas básicas circunscriben su regulación tan solo a las
ayudas y becas financiadas con cargo a los presupuestos generales del Estado
(artículo 45 LOU; artículo 83.2 de la Ley Orgánica de educación; artículo 2 del Real
Decreto 1721/2007; y artículo 1 del Real Decreto 472/2014, de 13 de junio, por el que se
establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y
ayudas al estudio para el curso 2014-2015, y se modifica parcialmente el citado Real
Decreto 1721/2007), dicha referencia no implica que la regulación establecida en dichas
normas deje de ser básica para las comunidades autónomas y no deba ser respetada
por ellas, tal y como se desprende de los citados preceptos de la Ley Orgánica de
universidades y la Ley Orgánica de educación y de la STC 188/2001, de 20 de
septiembre, FJ 10 a). En definitiva, señala, la doctrina constitucional en esta materia «ha
considerado el carácter básico de casi todos los elementos y requisitos que conforman la
beca y ha dejado un escaso margen de desarrollo a la normativa autonómica, pero esta
ordenación básica tan detallada se justifica por la finalidad que estas normas persiguen:
que la regulación del sistema de becas se realice sin menoscabo de la garantía de la
igualdad en la obtención de las ayudas en todo el territorio nacional. En consecuencia,
es posible descartar que la normativa básica estatal, constituida tanto por las leyes
orgánicas como por los reales decretos citados, constituya una garantía mínima que
puede ser ampliada o completada por las comunidades autónomas con cargo a sus
propios fondos».
cve: BOE-A-2021-4494
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32742
constitucional una referencia expresa a un sistema de prestaciones públicas en apoyo
del derecho de todos los ciudadanos a la educación, este precepto incorpora, junto a su
contenido primario de derecho a la libertad, una dimensión prestacional, en cuya virtud
los poderes públicos habrán de procurar la efectividad de tal derecho. El
artículo 149.1.30 CE es el precepto que ampara la competencia del Estado en esta
materia (STC 188/2001, de 20 de septiembre). Se extrae de dicha sentencia,
fundamento jurídico 5, la garantía consagrada en el artículo 27.5 CE.
Alega que las leyes orgánicas existentes en este asunto tienen la consideración de
normas básicas para el desarrollo del artículo 27 CE, en cuanto tendentes a garantizar el
cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia, y son las
encargadas de prever que sea el Gobierno el que regule, también con carácter básico,
los parámetros precisos para asegurar la igualdad en el acceso a las citadas becas y
ayudas. Hace referencia, por tanto, a lo dispuesto en el artículo 45.1, párrafo segundo,
LOU, en el artículo 83.3 de la Ley Orgánica 2/2006, 3 de mayo, de educación, y en el
Real Decreto 1721/2007 y sus modificaciones, que complementan el régimen jurídico de
las becas que ha establecido el legislador orgánico que no distingue entre universidades
públicas y privadas.
En relación con la normativa autonómica reitera que el artículo 2 de la Ley 2/2007
establece la equiparación de las universidades públicas y privadas y expone también la
evolución normativa en la Comunidad Valenciana en esta materia, destacando la
incorporación de las universidades privadas en los sucesivos decretos desde el
Decreto 40/2002, de 5 de marzo, de medidas de apoyo a los estudiantes universitarios
en la Comunidad Valenciana, hasta el Decreto 180/2016, por el que se modifica el
anterior.
Ahora bien, el Ministerio Fiscal niega que se pueda considerar que la comunidad
autónoma ejerza su competencia sobre la base de considerar que las ayudas y becas
financiadas con cargo al presupuesto de las comunidades autónomas no interfieren en
las normas básicas sobre las becas que se referirían a las financiadas con cargo a los
presupuestos generales del Estado. Alega, a este respecto, la doctrina del Tribunal
Constitucional relativa a que el poder de gastar no es un título atributivo de competencias
sino que el gasto solo se justifica al amparo del régimen de distribución de competencias
(cita SSTC 39/1982, de 30 de junio, FJ 5 in fine; 95/1986, de 10 de julio; 146/1986, de 25
de noviembre; 201/1988, de 27 de octubre, y 14/1989, de 26 de enero).
Además, tras exponer el régimen de distribución de competencias en la materia pone
de relieve que, si bien las normas básicas circunscriben su regulación tan solo a las
ayudas y becas financiadas con cargo a los presupuestos generales del Estado
(artículo 45 LOU; artículo 83.2 de la Ley Orgánica de educación; artículo 2 del Real
Decreto 1721/2007; y artículo 1 del Real Decreto 472/2014, de 13 de junio, por el que se
establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y
ayudas al estudio para el curso 2014-2015, y se modifica parcialmente el citado Real
Decreto 1721/2007), dicha referencia no implica que la regulación establecida en dichas
normas deje de ser básica para las comunidades autónomas y no deba ser respetada
por ellas, tal y como se desprende de los citados preceptos de la Ley Orgánica de
universidades y la Ley Orgánica de educación y de la STC 188/2001, de 20 de
septiembre, FJ 10 a). En definitiva, señala, la doctrina constitucional en esta materia «ha
considerado el carácter básico de casi todos los elementos y requisitos que conforman la
beca y ha dejado un escaso margen de desarrollo a la normativa autonómica, pero esta
ordenación básica tan detallada se justifica por la finalidad que estas normas persiguen:
que la regulación del sistema de becas se realice sin menoscabo de la garantía de la
igualdad en la obtención de las ayudas en todo el territorio nacional. En consecuencia,
es posible descartar que la normativa básica estatal, constituida tanto por las leyes
orgánicas como por los reales decretos citados, constituya una garantía mínima que
puede ser ampliada o completada por las comunidades autónomas con cargo a sus
propios fondos».
cve: BOE-A-2021-4494
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69