T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4494)
Sala Primera. Sentencia 19/2021, de 15 de febrero de 2021. Recurso de amparo 6348-2018. Promovido por la Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir en relación con la Orden 24/2016, de 10 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de becas para el alumnado que vaya a finalizar sus estudios universitarios en universidades públicas de la Comunitat Valenciana, y la Resolución de 11 de julio de 2016, de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se convocan becas para el alumnado que vaya a finalizar sus estudios universitarios en las universidades públicas de la Comunidad Valenciana durante el curso 2016/2017, y las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana desestimando la impugnación de dicha orden. Vulneración del derecho a la igualdad en relación con el derecho a la creación de centros docentes: nulidad de los preceptos reglamentarios que limitan el disfrute de becas a los alumnos matriculados en universidades públicas integrantes del sistema universitario valenciano (STC 191/2020). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021

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gobierno de la comunidad autónoma destina a los alumnos de la universidad pública, y
que la Universidad Católica de Valencia, con sus fondos, destina a su propio alumnado,
como hacen también otras universidades privadas.
Atendiendo al coste de las universidades privadas afirma que quien opta por una
universidad privada es que dispone de recursos económicos para ello y la incidencia de
la beca sería, en todo caso, menos decisiva para el alumno de la universidad privada
que para el alumno de la universidad pública.
Por tanto concluye la abogada de la Generalitat que existen razones que justifican
que, las becas que nos ocupan, se destinen a los alumnos de la universidad pública y no
a los alumnos de la universidad privada.
En conclusión, la regulación autonómica se ajusta a las exigencias del principio de
igualdad al no afectar al sistema básico de becas que gestiona el Estado, y es
respetuosa con la doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada en numerosas
sentencias, entre ellas en las SSTC 63/2011, de 16 de mayo; 79/2011, de 6 de junio;
117/2011, de 4 de julio, y 61/2013, de 14 de marzo.
e) Respecto a la eventual vulneración del artículo 27 CE, si bien es indiscutible que
conforme a la doctrina constitucional, el sistema de becas es un elemento nuclear del
sistema educativo dirigido a dotar de máxima efectividad al derecho a la educación, sin
embargo, de acuerdo con dicha doctrina, en el artículo 27 CE no se enuncia como tal un
derecho fundamental a una prestación pública, a una beca (SSTC 86/1985, de 10 de
julio; 188/2001, de 20 de septiembre; 212/2005, de 21 de julio; 25/2015, de 19 de
febrero, y 95/2016, de 12 de mayo, entre otras). Se trata de un derecho de configuración
legal. Consecuentemente, no es posible fundamentar en el texto constitucional una
pretensión individual de obtención de una beca, ya que el derecho a la educación no
implica ninguna obligación estatal de subvencionar a las familias para hacerlo efectivo;
menos si quien plantea la pretensión es una universidad y no el alumno, o su familia. Por
todo ello no cabe apreciar la lesión del artículo 27 CE que se denuncia.
f) Finalmente, en relación con el artículo 16 CE, las resoluciones impugnadas de
ningún modo inciden o afectan a la libertad ideológica y religiosa, y por todo ello no cabe
apreciar la lesión del artículo 16 CE que se denuncia, para lo que se apoya en lo
afirmado en el auto de 7 de septiembre de 2016 del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana.
7. Con fecha de 19 de diciembre de 2019, la universidad recurrente en amparo
presenta un escrito en el que se reafirma en sus alegaciones.
8. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones mediante escrito registrado el 23 de
diciembre de 2019, interesando la estimación del presente recurso de amparo. Tras
exponer los antecedentes de hecho de los que trae causa el presente recurso, realiza
una serie de consideraciones iniciales.
En primer lugar, determina las que, a su juicio, son las pretensiones que se quieren
ejercitar en este proceso constitucional. Las vulneraciones que se achacan a la
Orden 24/2016 y a la Resolución de 11 de julio de 2016 son la desigualdad de trato entre
las universidades públicas y privadas, al amparo del artículo 14 CE, sobre la base de que
la legislación básica no ampara dicha diferencia de trato; y al amparo de los
artículos 16.1 y 27.1 CE, por haber sido discriminada por su naturaleza de universidad
privada de ideario católico. Por otra parte, las vulneraciones que se atribuyen a las
diferentes resoluciones judiciales son la vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva (artículo 24.1 CE) en tanto en cuanto dichas resoluciones habrían privado a la
ahora recurrente de su derecho a una sentencia de fondo y del artículo 24.2 CE porque
le habrían impedido el acceso efectivo a una doble instancia judicial.
En segundo lugar, alega que, en la medida en que el recurso de amparo ha sido
interpuesto en relación con los artículos 43 y 44 LOTC, conforme al criterio establecido
en STC 56/2019, de 6 de mayo, y a las razones de especial trascendencia constitucional
apreciadas para la admisión del presente recurso de amparo, han de analizarse, en
primer lugar, las vulneraciones de los artículos 14, 16 y 27 CE, que se imputan a la orden

cve: BOE-A-2021-4494
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