T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4494)
Sala Primera. Sentencia 19/2021, de 15 de febrero de 2021. Recurso de amparo 6348-2018. Promovido por la Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir en relación con la Orden 24/2016, de 10 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de becas para el alumnado que vaya a finalizar sus estudios universitarios en universidades públicas de la Comunitat Valenciana, y la Resolución de 11 de julio de 2016, de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se convocan becas para el alumnado que vaya a finalizar sus estudios universitarios en las universidades públicas de la Comunidad Valenciana durante el curso 2016/2017, y las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana desestimando la impugnación de dicha orden. Vulneración del derecho a la igualdad en relación con el derecho a la creación de centros docentes: nulidad de los preceptos reglamentarios que limitan el disfrute de becas a los alumnos matriculados en universidades públicas integrantes del sistema universitario valenciano (STC 191/2020). Votos particulares.
15 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021

Sec. TC. Pág. 32739

la demandante que no se ve afectada en modo alguno por la misma, reguladora de
derechos de los alumnos». En su opinión, la universidad recurrente no es titular del
derecho a la igualdad.
A su entender, conforme al artículo 45 LOU, y a los Reales Decretos 1721/2007,
de 21 de diciembre, y 595/2015, de 3 de julio, el Estado establece un sistema general de
becas que garantiza a nivel nacional unas condiciones mínimas de igualdad. Por su
parte, la Orden impugnada contempla la concesión de becas propias de la Generalitat
Valenciana, como complemento de dicho sistema general de becas. Esto es,
garantizadas esas condiciones de igualdad, la comunidad autónoma, con su
presupuesto, y conforme a la normativa de ayudas, complementa el sistema de becas.
En todo caso, afirma, hay razones objetivas que justifican el trato diferenciado entre
los alumnos de las universidades públicas y los alumnos de las universidades privadas,
sin que ello suponga la infracción del principio de igualdad. Al respecto expone que los
alumnos son los que optan por acudir a la universidad privada y no a la pública (como se
puede optar por acudir a la sanidad privada, o a servicios sociales privados…).
Esta opción de cada alumno y familia, que obviamente no es posible en todos los
casos, pues está condicionada por la situación socioeconómica de cada alumno, supone
una clara diferencia que justifica el distinto tratamiento, respecto a quien acude a la
universidad pública.
En este sentido, se debe tener en cuenta que los alumnos que acuden a la
universidad privada lo hacen, bien porque, pudiendo acceder a la pública, optan
libremente por otro modelo; bien porque no han alcanzado la nota de corte necesaria;
bien por otros motivos personales; y, en todo caso, porque se está en disposición de
costear los gastos que ello supone.
Existen pues, de acuerdo con el escrito de la abogada de la Generalitat, razones
objetivas que justifican que, al alumno que ha superado la nota de corte establecida y ha
accedido a la universidad pública, se le pueda dar un trato diferenciado, respecto a aquel
que no ha alcanzado esa nota. Precisamente el principio de igualdad, acompañado por
los principios de mérito y capacidad, justifica el trato diferenciado.
Del mismo modo, si se ha optado libremente por la privada, porque así se ha
preferido, por su ideario o por otro motivo, también existe una clara razón objetiva que
justifica la diferencia de trato respecto a los alumnos de la pública.
Completando lo dicho, señala la abogada de la Generalitat que la universidad pública
es la única que garantiza el acceso a todo tipo de alumnado, independientemente de sus
condiciones socioeconómicas. Al respecto, el artículo 45.4 LOU determina que el Estado
y las comunidades autónomas deben instrumentar una política de becas, y que las
universidades públicas deben establecer modalidades de exención del pago de precios
públicos por servicios académicos. Estas obligaciones se exigen a los poderes públicos
con una finalidad concreta, que nadie quede excluido del estudio en la universidad por
razones económicas. Esta finalidad queda garantizada y es controlable en las
universidades públicas en la medida en que los precios públicos vienen marcados por la
ley (artículo 81 LOU) y no pueden ser superados, regulándose las ayudas de la
administración de acuerdo con los mismos. Sin embargo, en las universidades privadas
dichos precios son libres y, por tanto, las becas o ayudas, fijadas en relación con los
mismos están desvinculadas del objeto y finalidad fijados en el citado artículo 45.4 LOU,
lo que conlleva a que los términos de la comparación entre estudiantes no sean
equivalentes y, por tanto, ante la limitación existente de recursos públicos, queda
justificada, objetiva y razonablemente, la medida adoptada.
Por otra parte, el alumnado de la universidad recurrente tiene a su alcance becas y
ayudas que regula y concede la propia universidad que «según datos de la web de la
propia universidad, estaban dotadas con un total de 5,4 millones de euros; becas y
ayudas que complementan las del Estado y que, obviamente, no están abiertas a los
alumnos de la universidad pública».
En definitiva, aduce que hay un sistema general de becas que gestiona el Estado,
que garantiza la igualdad entre todos los universitarios, y becas complementarias, que el

cve: BOE-A-2021-4494
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 69