T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4494)
Sala Primera. Sentencia 19/2021, de 15 de febrero de 2021. Recurso de amparo 6348-2018. Promovido por la Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir en relación con la Orden 24/2016, de 10 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de becas para el alumnado que vaya a finalizar sus estudios universitarios en universidades públicas de la Comunitat Valenciana, y la Resolución de 11 de julio de 2016, de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se convocan becas para el alumnado que vaya a finalizar sus estudios universitarios en las universidades públicas de la Comunidad Valenciana durante el curso 2016/2017, y las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana desestimando la impugnación de dicha orden. Vulneración del derecho a la igualdad en relación con el derecho a la creación de centros docentes: nulidad de los preceptos reglamentarios que limitan el disfrute de becas a los alumnos matriculados en universidades públicas integrantes del sistema universitario valenciano (STC 191/2020). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32738
Justicia de la Comunidad Valenciana, para que, en plazo que no exceda de diez días,
remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes; debiendo
previamente emplazarse a quienes hubieran sido parte en el recurso contenciosoadministrativo con excepción de la parte recurrente en amparo, para que en dicho plazo
puedan comparecer, si lo desean, en el presente recurso de amparo.
5. Por diligencia de ordenación de 14 de noviembre de 2019, el secretario de
justicia de la Sección Primera de la Sala Primera de este tribunal, acordó tener por
recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Sala Tercera de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y por la Sección Quinta de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, así como el escrito de la abogada de la Generalitat Valenciana a quien se
tiene por personada y parte. Asimismo, de conformidad con el artículo 52 LOTC se
dispuso dar vista de todas las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas,
para que en un plazo común de veinte días pudieran presentar las alegaciones que a su
derecho convengan.
6. Mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2019 tuvo entrada en este
tribunal el escrito de alegaciones de la Generalitat Valenciana, en las que se opuso al
recurso de amparo y solicitó se dictase sentencia acordando su desestimación. Tras
referirse a los antecedentes de hecho que han dado lugar al presente recurso, formula
las alegaciones que se resumen a continuación:
a) En primer lugar, descarta la alegación de la recurrente de discriminación
ideológica. En su opinión, no se infiere ni de la orden ni de los antecedentes de la
misma. La universidad recurrente no es la única universidad privada de la comunidad
autónoma, sino que hay otras universidades privadas, algunas con ideario católico y
otras sin ese ideario, siendo el alumnado de todas ellas afectado del mismo modo por la
orden. Por ello entiende inadmisible el planteamiento de la demanda de que la orden
discrimina al alumnado de la universidad recurrente, por su ideología católica.
b) Asimismo, contradice las valoraciones de la recurrente en amparo sobre lo que
afirmaron las resoluciones judiciales del Tribunal Superior de Justicia. Alega, así, que se
acotó el objeto del procedimiento, para conocer solo de la alegación relativa a posible
vulneración del derecho a la igualdad (artículo 14 CE), descartando las alegaciones
relativas a vulneración del derecho a la libertad religiosa y del derecho a la educación;
por entender, respecto al primero (artículo 16 CE), que «ni siquiera a nivel indiciario
puede estimarse comprometido», porque «en ningún momento el carácter de católica
guarda relación alguna» con la decisión adoptada por la administración, por lo que «su
invocación carece de la forma más absoluta de fundamento alguno siquiera debatible»; y
respecto al segundo (artículo 27 CE), por no aceptar el planteamiento que hizo la
Universidad Católica de Valencia, que se arrogó la representación y defensa de derechos
del alumnado y de la Iglesia católica, que obviamente no le corresponden.
La sentencia citada descartó las cuestiones de legalidad ordinaria y desestimó el
recurso al no apreciar la vulneración constitucional denunciada porque la Orden
impugnada «no vulnera el derecho a la igualdad de la demandante que no se ve
afectada en modo alguno por la misma, reguladora de derechos de los alumnos».
c) En cuanto a la vulneración del artículo 24 CE, a la vista del contenido de las
providencias del Tribunal Supremo, las mismas satisfacen el derecho a la tutela judicial
efectiva, no generan indefensión y no suponen lesión del artículo 24 CE, pues con ellas
se acuerda la inadmisión como consecuencia de la aplicación razonada de lo dispuesto
en los artículos 89.2 d) y 90.4 b) LJCA; sin que pueda apreciarse arbitrariedad, ni
actuación manifiestamente irrazonable, ni error patente, ni resultado de una
interpretación rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada.
d) Asimismo, la abogada de la Generalitat descarta que se haya vulnerado el
artículo 14 CE, tal y como se resolvió en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana al afirmar que la orden «no vulnera el derecho a la igualdad de
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Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32738
Justicia de la Comunidad Valenciana, para que, en plazo que no exceda de diez días,
remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes; debiendo
previamente emplazarse a quienes hubieran sido parte en el recurso contenciosoadministrativo con excepción de la parte recurrente en amparo, para que en dicho plazo
puedan comparecer, si lo desean, en el presente recurso de amparo.
5. Por diligencia de ordenación de 14 de noviembre de 2019, el secretario de
justicia de la Sección Primera de la Sala Primera de este tribunal, acordó tener por
recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Sala Tercera de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y por la Sección Quinta de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, así como el escrito de la abogada de la Generalitat Valenciana a quien se
tiene por personada y parte. Asimismo, de conformidad con el artículo 52 LOTC se
dispuso dar vista de todas las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas,
para que en un plazo común de veinte días pudieran presentar las alegaciones que a su
derecho convengan.
6. Mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2019 tuvo entrada en este
tribunal el escrito de alegaciones de la Generalitat Valenciana, en las que se opuso al
recurso de amparo y solicitó se dictase sentencia acordando su desestimación. Tras
referirse a los antecedentes de hecho que han dado lugar al presente recurso, formula
las alegaciones que se resumen a continuación:
a) En primer lugar, descarta la alegación de la recurrente de discriminación
ideológica. En su opinión, no se infiere ni de la orden ni de los antecedentes de la
misma. La universidad recurrente no es la única universidad privada de la comunidad
autónoma, sino que hay otras universidades privadas, algunas con ideario católico y
otras sin ese ideario, siendo el alumnado de todas ellas afectado del mismo modo por la
orden. Por ello entiende inadmisible el planteamiento de la demanda de que la orden
discrimina al alumnado de la universidad recurrente, por su ideología católica.
b) Asimismo, contradice las valoraciones de la recurrente en amparo sobre lo que
afirmaron las resoluciones judiciales del Tribunal Superior de Justicia. Alega, así, que se
acotó el objeto del procedimiento, para conocer solo de la alegación relativa a posible
vulneración del derecho a la igualdad (artículo 14 CE), descartando las alegaciones
relativas a vulneración del derecho a la libertad religiosa y del derecho a la educación;
por entender, respecto al primero (artículo 16 CE), que «ni siquiera a nivel indiciario
puede estimarse comprometido», porque «en ningún momento el carácter de católica
guarda relación alguna» con la decisión adoptada por la administración, por lo que «su
invocación carece de la forma más absoluta de fundamento alguno siquiera debatible»; y
respecto al segundo (artículo 27 CE), por no aceptar el planteamiento que hizo la
Universidad Católica de Valencia, que se arrogó la representación y defensa de derechos
del alumnado y de la Iglesia católica, que obviamente no le corresponden.
La sentencia citada descartó las cuestiones de legalidad ordinaria y desestimó el
recurso al no apreciar la vulneración constitucional denunciada porque la Orden
impugnada «no vulnera el derecho a la igualdad de la demandante que no se ve
afectada en modo alguno por la misma, reguladora de derechos de los alumnos».
c) En cuanto a la vulneración del artículo 24 CE, a la vista del contenido de las
providencias del Tribunal Supremo, las mismas satisfacen el derecho a la tutela judicial
efectiva, no generan indefensión y no suponen lesión del artículo 24 CE, pues con ellas
se acuerda la inadmisión como consecuencia de la aplicación razonada de lo dispuesto
en los artículos 89.2 d) y 90.4 b) LJCA; sin que pueda apreciarse arbitrariedad, ni
actuación manifiestamente irrazonable, ni error patente, ni resultado de una
interpretación rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada.
d) Asimismo, la abogada de la Generalitat descarta que se haya vulnerado el
artículo 14 CE, tal y como se resolvió en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana al afirmar que la orden «no vulnera el derecho a la igualdad de
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