T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4492)
Sala Primera. Sentencia 17/2021, de 15 de febrero de 2021. Recurso de amparo 3956-2018. Promovido por doña Bárbara Gutiérrez-Maturana Kalachnikoff y dos personas más en relación con la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid anulatoria de un laudo arbitral. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho): sentencia que, ignorando los límites propios de la acción de anulación del laudo, la convierte en un recurso ordinario que permite la revisión de todo lo actuado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32696
El Ministerio Fiscal comienza sus alegaciones sistematizando las vulneraciones del
derecho a la tutela judicial efectiva invocadas por las demandantes de amparo, referidas,
en primer lugar a la necesidad de motivación de los laudos arbitrales y a su posibilidad
de control judicial como cuestión de orden público (ex art. 41 LA), subrayando que el
segundo motivo denunciado sigue incidiendo en la lesión del derecho a la tutela judicial
efectiva y en la posibilidad de revisión de la prueba practicada y su correcta valoración
judicial. El fiscal entiende que el enjuiciamiento que debe realizarse en el presente
recurso de amparo ha de ceñirse exclusivamente a valorar si se ha producido una
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Tras realizar un breve recorrido por la regulación legal del deber de motivación en el
arbitraje, la fiscalía estima que tal deber existe y que es susceptible de control judicial, o,
lo que es lo mismo, que las partes no pueden prescindir de un laudo motivado y, por
consiguiente, la inexistencia de motivación originará que la resolución arbitral sea
contraria al orden público ex art. 41 f) LA. Pero, establecido lo anterior, recuerda que, en
el presente caso, no estamos en presencia de una inexistente motivación, sino que lo
que el órgano judicial reprocha al laudo es no haber tenido en cuenta determinados
medios de prueba y una incorrecta valoración de otros. Por consiguiente, la cuestión
jurídica queda limitada al establecimiento de los límites al control jurisdiccional de la
motivación de los laudos.
Para arrojar algo de luz sobre este interrogante, repasa la doctrina de este tribunal
sobre la naturaleza del arbitraje, recordando que las vías judicial y arbitral se excluyen
entre sí y, por tanto, elegida la arbitral no puede someterse la cuestión a los órganos
judiciales, quedando limitada la posibilidad de un pronunciamiento jurisdiccional a la
acción para la nulidad del laudo, siempre por las causas tasadas en el art. 41 LA, entre
las que se encuentra el orden público. Llegado a este punto, sin embargo, advierte que
la equivalencia entre una resolución judicial y una arbitral se refiere tan solo a la
equivalencia en sus efectos, es decir a que ambas producen el efecto de cosa juzgada y
son igualmente susceptibles de ejecución forzosa. Para el fiscal, extender esa
equivalencia más allá de estos términos, por ejemplo, a la fase de elaboración, con su
consiguiente igualdad en la valoración de las pruebas y en la motivación de la decisión,
supondría más que hablar de equivalencia, hablar de identidad, y eso es claramente
contrario a la naturaleza y finalidad del arbitraje. Es decir, convertir el arbitraje en una
«modalidad» de sentencia no favorece el arbitraje, ni eleva su categoría, sino que lo
priva de su esencia, es decir de la autonomía de la voluntad de las partes, quienes han
acordado precisamente sustraer la decisión de su pleito a la administración de justicia
por razones legítimas.
Por otro lado, el Ministerio Fiscal insiste en que las causas que permiten al órgano
judicial anular un laudo se recogen en el art. 41 LA, en seis puntos. Los primeros cinco
recogen situaciones procesales concretas y el último es el relativo a su contrariedad con
el orden público, pudiendo ser considerado como una especie de cláusula residual. Para
la fiscalía, la motivación del laudo entra en este concepto indeterminado que es el orden
público, pero su exigencia no le viene dada por el art. 24.1 CE, aplicable únicamente a la
tutela judicial y no a la arbitral, sino por la previsión legal del art. 37.4 LA, y, por ello, esa
motivación podrá ser objeto de un control, pero no equiparable al de la sentencia, que
deberá ser un control externo, y se colmará con la comprobación de su propia existencia
y de la ausencia de contradicciones con el fallo o, lo que es lo mismo, que no sea hasta
tal punto incoherente y absurda que prácticamente sea huera e inexistente. Ahí debe
estar el límite del control judicial si se desea mantener el nivel de autonomía del arbitraje,
como instrumento válido para la resolución de conflictos.
Finalmente, el fiscal analiza detalladamente la sentencia y el auto recurridos,
concluyendo que el órgano judicial se extralimitó en su función de control de la
motivación externa del laudo, sobre el que, en definitiva, solo afirma que no es suficiente.
No dice que sea irracional o errónea, sino insuficiente, y ello porque el árbitro no ha
ponderado toda la prueba practicada. Concretamente, porque parece haber desconocido
cve: BOE-A-2021-4492
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Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32696
El Ministerio Fiscal comienza sus alegaciones sistematizando las vulneraciones del
derecho a la tutela judicial efectiva invocadas por las demandantes de amparo, referidas,
en primer lugar a la necesidad de motivación de los laudos arbitrales y a su posibilidad
de control judicial como cuestión de orden público (ex art. 41 LA), subrayando que el
segundo motivo denunciado sigue incidiendo en la lesión del derecho a la tutela judicial
efectiva y en la posibilidad de revisión de la prueba practicada y su correcta valoración
judicial. El fiscal entiende que el enjuiciamiento que debe realizarse en el presente
recurso de amparo ha de ceñirse exclusivamente a valorar si se ha producido una
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Tras realizar un breve recorrido por la regulación legal del deber de motivación en el
arbitraje, la fiscalía estima que tal deber existe y que es susceptible de control judicial, o,
lo que es lo mismo, que las partes no pueden prescindir de un laudo motivado y, por
consiguiente, la inexistencia de motivación originará que la resolución arbitral sea
contraria al orden público ex art. 41 f) LA. Pero, establecido lo anterior, recuerda que, en
el presente caso, no estamos en presencia de una inexistente motivación, sino que lo
que el órgano judicial reprocha al laudo es no haber tenido en cuenta determinados
medios de prueba y una incorrecta valoración de otros. Por consiguiente, la cuestión
jurídica queda limitada al establecimiento de los límites al control jurisdiccional de la
motivación de los laudos.
Para arrojar algo de luz sobre este interrogante, repasa la doctrina de este tribunal
sobre la naturaleza del arbitraje, recordando que las vías judicial y arbitral se excluyen
entre sí y, por tanto, elegida la arbitral no puede someterse la cuestión a los órganos
judiciales, quedando limitada la posibilidad de un pronunciamiento jurisdiccional a la
acción para la nulidad del laudo, siempre por las causas tasadas en el art. 41 LA, entre
las que se encuentra el orden público. Llegado a este punto, sin embargo, advierte que
la equivalencia entre una resolución judicial y una arbitral se refiere tan solo a la
equivalencia en sus efectos, es decir a que ambas producen el efecto de cosa juzgada y
son igualmente susceptibles de ejecución forzosa. Para el fiscal, extender esa
equivalencia más allá de estos términos, por ejemplo, a la fase de elaboración, con su
consiguiente igualdad en la valoración de las pruebas y en la motivación de la decisión,
supondría más que hablar de equivalencia, hablar de identidad, y eso es claramente
contrario a la naturaleza y finalidad del arbitraje. Es decir, convertir el arbitraje en una
«modalidad» de sentencia no favorece el arbitraje, ni eleva su categoría, sino que lo
priva de su esencia, es decir de la autonomía de la voluntad de las partes, quienes han
acordado precisamente sustraer la decisión de su pleito a la administración de justicia
por razones legítimas.
Por otro lado, el Ministerio Fiscal insiste en que las causas que permiten al órgano
judicial anular un laudo se recogen en el art. 41 LA, en seis puntos. Los primeros cinco
recogen situaciones procesales concretas y el último es el relativo a su contrariedad con
el orden público, pudiendo ser considerado como una especie de cláusula residual. Para
la fiscalía, la motivación del laudo entra en este concepto indeterminado que es el orden
público, pero su exigencia no le viene dada por el art. 24.1 CE, aplicable únicamente a la
tutela judicial y no a la arbitral, sino por la previsión legal del art. 37.4 LA, y, por ello, esa
motivación podrá ser objeto de un control, pero no equiparable al de la sentencia, que
deberá ser un control externo, y se colmará con la comprobación de su propia existencia
y de la ausencia de contradicciones con el fallo o, lo que es lo mismo, que no sea hasta
tal punto incoherente y absurda que prácticamente sea huera e inexistente. Ahí debe
estar el límite del control judicial si se desea mantener el nivel de autonomía del arbitraje,
como instrumento válido para la resolución de conflictos.
Finalmente, el fiscal analiza detalladamente la sentencia y el auto recurridos,
concluyendo que el órgano judicial se extralimitó en su función de control de la
motivación externa del laudo, sobre el que, en definitiva, solo afirma que no es suficiente.
No dice que sea irracional o errónea, sino insuficiente, y ello porque el árbitro no ha
ponderado toda la prueba practicada. Concretamente, porque parece haber desconocido
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Núm. 69