T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4492)
Sala Primera. Sentencia 17/2021, de 15 de febrero de 2021. Recurso de amparo 3956-2018. Promovido por doña Bárbara Gutiérrez-Maturana Kalachnikoff y dos personas más en relación con la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid anulatoria de un laudo arbitral. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho): sentencia que, ignorando los límites propios de la acción de anulación del laudo, la convierte en un recurso ordinario que permite la revisión de todo lo actuado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32694
y obligaciones a las partes, a las que se impone la decisión de forma heterónoma. Es
absolutamente lógico que todos esos principios, dependiendo de la intensidad y
trascendencia de la lesión, puedan considerarse como integrantes del concepto legal de
orden público del art. 41.1 f) LA, correspondiendo al tribunal jurisdiccional que ha de
resolver sobre la anulación la tarea de interpretar dicha cláusula y determinar si el laudo
es o no contrario al orden público.
Finaliza su alegaciones subrayando que cuestiones como el alcance del convenio
arbitral de los estatutos de Mazacruz, S.L., en qué medida quisieron las partes excluir la
intervención de los tribunales de justicia, o limitar el control judicial a través de uno u otro
canon de arbitrariedad en la motivación del laudo, son cuestiones de interpretación de la
voluntad y, por ello, de legalidad ordinaria reservadas a la jurisdicción. Es patente que el
Tribunal Superior de Justicia de Madrid no entendió que en la cláusula de arbitraje
estatutario de Mazacruz, S.L., hubiera un límite ex voluntate que fuera contradicho por la
aplicación del canon de motivación que el tribunal juzgó procedente para decidir sobre la
vulneración del orden público por el laudo.
8. En la misma fecha tuvo entrada el escrito de alegaciones de la representación de
Mazacruz, S.L., en el que tras calificar el laudo arbitral como una «decisión arbitral sin
precedentes» y «una de las mayores muestras de arbitrariedad que se recuerden»,
relata la historia del Grupo Mazacruz y refiere los cuarenta y cuatro procesos judiciales
que han tenido lugar sobre el control del grupo empresarial, en los que quedó confirmada
la posición de dominio de don Carlos Gutierrez-Maturana-Larios por disponer del 61,86
por 100 de los derechos de voto.
Respecto del primer motivo de amparo, recuerda que el derecho al libre desarrollo de
la personalidad (art. 10.1 CE) no es objeto del recurso de amparo, al margen de que los
socios, al pactar la cláusula arbitral, se comprometieron a excluir del conocimiento
judicial la controversia sometida a arbitraje, por lo que –a su juicio– también se obligaron
a no acudir al amparo ante este tribunal. Para Mazacruz, S.L., la invocación de la lesión
del art. 24.1 CE es solo una invocación formal para razonar que la sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid ha realizado una indebida extensión al arbitraje de la
tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a una resolución motivada. Y, en este
punto, es de la opinión de que dicha extensión indebida del derecho a una resolución
motivada ex art. 24.1 CE –por la noción de orden público utilizada por el órgano judicial
ex art. 41.7 LA– es una cuestión que no puede corregirse por la vía del amparo
constitucional, pues no deja de ser una interpretación de la legalidad ordinaria que no
invade ningún derecho fundamental susceptible de amparo, pues solo es incardinable en
el art. 10.1 CE.
Para el caso, sin embargo, de que este tribunal no compartiera la primera de las
alegaciones, Mazacruz, S.L., recuerda con profusa cita de nuestra doctrina que el control
de la motivación de las resoluciones judiciales que compete a este tribunal es
exclusivamente externo y que, además, no incluye un pretendido derecho al acierto
judicial, por lo que se debe entender que es conforme a tal derecho aquella resolución
que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y
siempre que esta no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni
resulte manifiestamente irrazonable, incursa en un error patente o en una evidente
contradicción entre los fundamentos jurídicos, o entre estos y el fallo. Pues bien, para
Mazacruz, S.L., la parte actora no razona debidamente en su escrito de demanda cuál
sea el defecto de motivación de la sentencia judicial impugnada, sino que lo que
pretende del Tribunal Constitucional es «que actúe como una especie de tribunal de
casación que fije la correcta interpretación de la legalidad ordinaria, invadiendo así la
potestad que, en exclusiva, el art. 117.3 CE atribuye a los jueces y tribunales»,
pretendiendo nada menos que la rectificación de la interpretación que el órgano judicial
hace de la noción de orden público del art. 41.2 f) LA. A su entender, este tribunal «solo
podría entrar a fijar límites a esa interpretación exclusivamente en la medida en que lo
hiciera imperativo la protección de un derecho fundamental que resultara conculcado por
una interpretación o aplicación no ya incorrecta o mejorable, sino claramente lesiva de
cve: BOE-A-2021-4492
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Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
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y obligaciones a las partes, a las que se impone la decisión de forma heterónoma. Es
absolutamente lógico que todos esos principios, dependiendo de la intensidad y
trascendencia de la lesión, puedan considerarse como integrantes del concepto legal de
orden público del art. 41.1 f) LA, correspondiendo al tribunal jurisdiccional que ha de
resolver sobre la anulación la tarea de interpretar dicha cláusula y determinar si el laudo
es o no contrario al orden público.
Finaliza su alegaciones subrayando que cuestiones como el alcance del convenio
arbitral de los estatutos de Mazacruz, S.L., en qué medida quisieron las partes excluir la
intervención de los tribunales de justicia, o limitar el control judicial a través de uno u otro
canon de arbitrariedad en la motivación del laudo, son cuestiones de interpretación de la
voluntad y, por ello, de legalidad ordinaria reservadas a la jurisdicción. Es patente que el
Tribunal Superior de Justicia de Madrid no entendió que en la cláusula de arbitraje
estatutario de Mazacruz, S.L., hubiera un límite ex voluntate que fuera contradicho por la
aplicación del canon de motivación que el tribunal juzgó procedente para decidir sobre la
vulneración del orden público por el laudo.
8. En la misma fecha tuvo entrada el escrito de alegaciones de la representación de
Mazacruz, S.L., en el que tras calificar el laudo arbitral como una «decisión arbitral sin
precedentes» y «una de las mayores muestras de arbitrariedad que se recuerden»,
relata la historia del Grupo Mazacruz y refiere los cuarenta y cuatro procesos judiciales
que han tenido lugar sobre el control del grupo empresarial, en los que quedó confirmada
la posición de dominio de don Carlos Gutierrez-Maturana-Larios por disponer del 61,86
por 100 de los derechos de voto.
Respecto del primer motivo de amparo, recuerda que el derecho al libre desarrollo de
la personalidad (art. 10.1 CE) no es objeto del recurso de amparo, al margen de que los
socios, al pactar la cláusula arbitral, se comprometieron a excluir del conocimiento
judicial la controversia sometida a arbitraje, por lo que –a su juicio– también se obligaron
a no acudir al amparo ante este tribunal. Para Mazacruz, S.L., la invocación de la lesión
del art. 24.1 CE es solo una invocación formal para razonar que la sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid ha realizado una indebida extensión al arbitraje de la
tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a una resolución motivada. Y, en este
punto, es de la opinión de que dicha extensión indebida del derecho a una resolución
motivada ex art. 24.1 CE –por la noción de orden público utilizada por el órgano judicial
ex art. 41.7 LA– es una cuestión que no puede corregirse por la vía del amparo
constitucional, pues no deja de ser una interpretación de la legalidad ordinaria que no
invade ningún derecho fundamental susceptible de amparo, pues solo es incardinable en
el art. 10.1 CE.
Para el caso, sin embargo, de que este tribunal no compartiera la primera de las
alegaciones, Mazacruz, S.L., recuerda con profusa cita de nuestra doctrina que el control
de la motivación de las resoluciones judiciales que compete a este tribunal es
exclusivamente externo y que, además, no incluye un pretendido derecho al acierto
judicial, por lo que se debe entender que es conforme a tal derecho aquella resolución
que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y
siempre que esta no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni
resulte manifiestamente irrazonable, incursa en un error patente o en una evidente
contradicción entre los fundamentos jurídicos, o entre estos y el fallo. Pues bien, para
Mazacruz, S.L., la parte actora no razona debidamente en su escrito de demanda cuál
sea el defecto de motivación de la sentencia judicial impugnada, sino que lo que
pretende del Tribunal Constitucional es «que actúe como una especie de tribunal de
casación que fije la correcta interpretación de la legalidad ordinaria, invadiendo así la
potestad que, en exclusiva, el art. 117.3 CE atribuye a los jueces y tribunales»,
pretendiendo nada menos que la rectificación de la interpretación que el órgano judicial
hace de la noción de orden público del art. 41.2 f) LA. A su entender, este tribunal «solo
podría entrar a fijar límites a esa interpretación exclusivamente en la medida en que lo
hiciera imperativo la protección de un derecho fundamental que resultara conculcado por
una interpretación o aplicación no ya incorrecta o mejorable, sino claramente lesiva de
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