T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4492)
Sala Primera. Sentencia 17/2021, de 15 de febrero de 2021. Recurso de amparo 3956-2018. Promovido por doña Bárbara Gutiérrez-Maturana Kalachnikoff y dos personas más en relación con la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid anulatoria de un laudo arbitral. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho): sentencia que, ignorando los límites propios de la acción de anulación del laudo, la convierte en un recurso ordinario que permite la revisión de todo lo actuado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32703
Larios y Altuna no deba tener el derecho de voto que da el control de la sociedad, sino
que el reconocimiento judicial de tal control no ampara el ejercicio abusivo del citado
derecho de voto. En resumen, para la Sala de lo Civil y Penal de Tribunal Superior de
Justicia de Madrid el laudo impugnado no ha vulnerado el derecho a la intangibilidad de
las resoluciones judiciales firmes.
Es, sin embargo, en la valoración de la suficiencia de la motivación del laudo arbitral
y en la valoración de la prueba realizada por el árbitro, donde el órgano judicial estima
que se ha producido la violación del orden público ex art. 41 LA, pues como
expresamente afirma: «[T]ras una minuciosa revisión por este tribunal de la motivación
del laudo sobre la causa para acordar la disolución de Mazacruz –la conducta abusiva en
derecho de don Carlos Gutiérrez-Maturana-Larios y Altuna– llegamos a la conclusión
alegada por la demandante, que no se encuentra suficientemente motivado en equidad
un laudo que no pondera toda la prueba practicada en el arbitraje, en concreto la relativa
a la extralimitación en el ejercicio del derecho por parte de la demandante, causa de
disolución de la misma, ya que lo único que se vislumbra es que el abuso en sí mismo
deriva, exclusivamente, del ejercicio del voto múltiple por el demandante, cuando el
mismo –con mayor o menor acierto, lo que no le corresponde valorar al árbitro, ni a este
tribunal– ha sido confirmado en distintos procedimientos judiciales, haciendo por tanto
caso omiso el laudo de los litigios habidos al respecto y resueltos con sentencias
firmes».
Deteniéndonos ahora en esta afirmación realizada por el órgano judicial, antes de
seguir adelante con el resto de los argumentos ofrecidos por la sentencia impugnada,
conviene dejar sentado que el art. 37.4 LA únicamente dispone que «el laudo será
siempre motivado», pero no impone expresamente que el árbitro deba decidir sobre
todos los argumentos presentados por las partes o que deba indicar las pruebas en las
que se ha basado para tomar su decisión sobre los hechos, o motivar su preferencia de
una prueba sobre otra. Las únicas precisiones legales sobre el contenido del laudo que
se encuentran en la Ley de arbitraje son negativas, en cuanto se refieren a las
limitaciones que se imponen a la decisión arbitral, derivadas de lo establecido en el
art. 41.1 LA sobre los motivos de anulación del laudo, particularmente no resolver sobre
cuestiones no sometidas a su decisión o no susceptibles de arbitraje, y no contrariar el
orden público. Es decir, de la regulación legal tan solo se sigue que el laudo ha de
contener la exposición de los fundamentos que sustentan la decisión, pero no que la
motivación deba ser convincente o suficiente, o que deba extenderse necesariamente a
determinados extremos. No cabe deducir de la previsión legal la necesidad de que el
árbitro analice en el laudo todas las pruebas y argumentos de las partes, sino tan solo
que consten las razones de la decisión, sin que tampoco se obligue a que tales razones
deban ser correctas, según el criterio del juez que deba resolver su impugnación.
Para respaldar esta conclusión sobre la extensión del deber de motivación del laudo,
basta considerar que, aunque, como hemos señalado anteriormente, ese deber de
motivación de los laudos es un aspecto de pura determinación legal, y que no deriva del
art. 24.1 CE, quedaría fuera de toda lógica entender que esa escueta previsión legal
contiene un mandato más exigente que el que impone a los órganos judiciales, en
cuanto al deber de motivación de sus resoluciones, el derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva sin indefensión reconocido en dicho precepto constitucional, en la
medida que para la satisfacción de ese derecho no se les exige «un razonamiento
exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan
tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente
motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que
permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de
la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi, de manera que no existe un derecho
fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial» (entre
otras muchas, STC 3/2019, de 14 de enero, FJ 6). Y tampoco se incluye en el derecho a
la tutela judicial efectiva un derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y
aplicación de las normas, ya que, «según es consolidada doctrina constitucional, el
cve: BOE-A-2021-4492
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Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32703
Larios y Altuna no deba tener el derecho de voto que da el control de la sociedad, sino
que el reconocimiento judicial de tal control no ampara el ejercicio abusivo del citado
derecho de voto. En resumen, para la Sala de lo Civil y Penal de Tribunal Superior de
Justicia de Madrid el laudo impugnado no ha vulnerado el derecho a la intangibilidad de
las resoluciones judiciales firmes.
Es, sin embargo, en la valoración de la suficiencia de la motivación del laudo arbitral
y en la valoración de la prueba realizada por el árbitro, donde el órgano judicial estima
que se ha producido la violación del orden público ex art. 41 LA, pues como
expresamente afirma: «[T]ras una minuciosa revisión por este tribunal de la motivación
del laudo sobre la causa para acordar la disolución de Mazacruz –la conducta abusiva en
derecho de don Carlos Gutiérrez-Maturana-Larios y Altuna– llegamos a la conclusión
alegada por la demandante, que no se encuentra suficientemente motivado en equidad
un laudo que no pondera toda la prueba practicada en el arbitraje, en concreto la relativa
a la extralimitación en el ejercicio del derecho por parte de la demandante, causa de
disolución de la misma, ya que lo único que se vislumbra es que el abuso en sí mismo
deriva, exclusivamente, del ejercicio del voto múltiple por el demandante, cuando el
mismo –con mayor o menor acierto, lo que no le corresponde valorar al árbitro, ni a este
tribunal– ha sido confirmado en distintos procedimientos judiciales, haciendo por tanto
caso omiso el laudo de los litigios habidos al respecto y resueltos con sentencias
firmes».
Deteniéndonos ahora en esta afirmación realizada por el órgano judicial, antes de
seguir adelante con el resto de los argumentos ofrecidos por la sentencia impugnada,
conviene dejar sentado que el art. 37.4 LA únicamente dispone que «el laudo será
siempre motivado», pero no impone expresamente que el árbitro deba decidir sobre
todos los argumentos presentados por las partes o que deba indicar las pruebas en las
que se ha basado para tomar su decisión sobre los hechos, o motivar su preferencia de
una prueba sobre otra. Las únicas precisiones legales sobre el contenido del laudo que
se encuentran en la Ley de arbitraje son negativas, en cuanto se refieren a las
limitaciones que se imponen a la decisión arbitral, derivadas de lo establecido en el
art. 41.1 LA sobre los motivos de anulación del laudo, particularmente no resolver sobre
cuestiones no sometidas a su decisión o no susceptibles de arbitraje, y no contrariar el
orden público. Es decir, de la regulación legal tan solo se sigue que el laudo ha de
contener la exposición de los fundamentos que sustentan la decisión, pero no que la
motivación deba ser convincente o suficiente, o que deba extenderse necesariamente a
determinados extremos. No cabe deducir de la previsión legal la necesidad de que el
árbitro analice en el laudo todas las pruebas y argumentos de las partes, sino tan solo
que consten las razones de la decisión, sin que tampoco se obligue a que tales razones
deban ser correctas, según el criterio del juez que deba resolver su impugnación.
Para respaldar esta conclusión sobre la extensión del deber de motivación del laudo,
basta considerar que, aunque, como hemos señalado anteriormente, ese deber de
motivación de los laudos es un aspecto de pura determinación legal, y que no deriva del
art. 24.1 CE, quedaría fuera de toda lógica entender que esa escueta previsión legal
contiene un mandato más exigente que el que impone a los órganos judiciales, en
cuanto al deber de motivación de sus resoluciones, el derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva sin indefensión reconocido en dicho precepto constitucional, en la
medida que para la satisfacción de ese derecho no se les exige «un razonamiento
exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan
tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente
motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que
permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de
la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi, de manera que no existe un derecho
fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial» (entre
otras muchas, STC 3/2019, de 14 de enero, FJ 6). Y tampoco se incluye en el derecho a
la tutela judicial efectiva un derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y
aplicación de las normas, ya que, «según es consolidada doctrina constitucional, el
cve: BOE-A-2021-4492
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Núm. 69