T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4492)
Sala Primera. Sentencia 17/2021, de 15 de febrero de 2021. Recurso de amparo 3956-2018. Promovido por doña Bárbara Gutiérrez-Maturana Kalachnikoff y dos personas más en relación con la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid anulatoria de un laudo arbitral. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho): sentencia que, ignorando los límites propios de la acción de anulación del laudo, la convierte en un recurso ordinario que permite la revisión de todo lo actuado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32702
Pues como ha declarado reiteradamente este tribunal, el derecho a la tutela judicial
efectiva no es un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la
Constitución, sino un derecho prestacional, solo ejercitable por los cauces procesales
existentes y con sujeción a su concreta ordenación legal (SSTC 99/1985, 50/1990
y 149/1995, entre otras)» (STC 1/2018, de 11 de enero, FJ 3).
Es decir, quienes se someten voluntariamente a un procedimiento arbitral tienen
derecho, claro está, a que las actuaciones arbitrales sean controladas por los motivos de
impugnación legalmente admitidos, pero dicha facultad deriva de la misma configuración
legal del arbitraje como forma de heterocomposición de los conflictos entre ellos y no del
art. 24 CE «cuyas exigencias solo rigen […], en lo que atañe para el proceso –
actuaciones jurisdiccionales– en el que se pretende la anulación del laudo y para el
órgano judicial que lo resuelve» (STC 9/2005, de 17 de enero, FJ 5).
Ahora bien, establecido lo anterior, no cabe duda de que la operación de
enjuiciamiento de la motivación de ambos tipos de resoluciones debe valerse de
parecidos criterios, de modo que se puede afirmar que sólo a aquel laudo que sea
irrazonable, arbitrario o haya incurrido en error patente podrá imputársele un defecto de
motivación vulnerador del art. 37.4 LA (y reiteramos, no del art. 24.1 CE).
Además, hay que poner de manifiesto, especialmente para supuestos como el ahora
enjuiciado, que cuando las partes se someten a un arbitraje de equidad, aunque ello no
excluya necesariamente la posibilidad de que los árbitros refuercen «su saber y
entender» con conocimientos jurídicos, pueden prescindir de las normas jurídicas y
recurrir a un razonamiento diferente al que se desprende de su aplicación, porque lo que
se resuelve ex aequo et bono debe ser decidido por consideraciones relativas a lo justo o
equitativo. Y aquí también debe quedar meridianamente claro que es el tribunal arbitral el
único legitimado para optar por la solución que considere más justa y equitativa, teniendo
en cuenta todas las circunstancias del caso, incluso si tal solución es incompatible con la
que resultaría de la aplicación de las normas del derecho material. El canon de
motivación, en este caso, es más tenue, si bien es imprescindible que se plasmen en el
laudo los fundamentos –no necesariamente jurídicos– que permitan conocer cuáles son
las razones, incluso sucintamente expuestas, por las que el árbitro se ha inclinado por
una de las posiciones opuestas de los litigantes.
Aplicación de la doctrina al supuesto enjuiciado.
En el recurso de amparo sometido a nuestra valoración, llama la atención de este
tribunal que el órgano judicial, prima facie, aclare que el hecho de que el laudo haya
decretado la disolución de una sociedad por abuso de derecho de un socio y pérdida de
la affectio societatis, equiparándolo a las causas legales de imposibilidad manifiesta de
conseguir el fin social o la paralización de los órganos sociales, por sí solo no infringe el
orden público, ya que la jurisprudencia admite en estos casos la disolución de la
sociedad, sobre todo en sociedades en las que existen dos socios o dos grupos de
socios, como es el caso, enfrentados entre sí, acudiendo incluso directamente, sin la
necesidad de convocatoria de junta, a la disolución judicial. En segundo término, que
ninguna de las resoluciones judiciales habidas con anterioridad obligaba a las
demandantes a perpetuarse como socias en Mazacruz, S.L., y que ningún procedimiento
analizó las cuestiones suscitadas en el arbitraje, en concreto la disolución y liquidación
de la sociedad, por lo que difícilmente puede hablarse de infracción de la tutela judicial
efectiva (art. 24 CE) ante la existencia de resoluciones judiciales firmes, que contradigan
los pronunciamientos del laudo.
Añade el órgano judicial que el hecho de que con la disolución de la mercantil
Mazacruz, S.L., desaparezcan los cinco derechos de voto de las participaciones sociales
donadas a don Carlos Gutiérrez-Maturana-Larios y Altuna, así como el control societario
inherente a esos derechos y el valor económico de esas participaciones, es
consecuencia de la disolución de la sociedad y no del incumplimiento de las sentencias
firmes que refrendaron aquellos derechos de voto. Reconoce la sentencia impugnada
que el laudo arbitral en momento alguno ha afirmado que el señor Gutiérrez-Maturana-
cve: BOE-A-2021-4492
Verificable en https://www.boe.es
3.
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32702
Pues como ha declarado reiteradamente este tribunal, el derecho a la tutela judicial
efectiva no es un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la
Constitución, sino un derecho prestacional, solo ejercitable por los cauces procesales
existentes y con sujeción a su concreta ordenación legal (SSTC 99/1985, 50/1990
y 149/1995, entre otras)» (STC 1/2018, de 11 de enero, FJ 3).
Es decir, quienes se someten voluntariamente a un procedimiento arbitral tienen
derecho, claro está, a que las actuaciones arbitrales sean controladas por los motivos de
impugnación legalmente admitidos, pero dicha facultad deriva de la misma configuración
legal del arbitraje como forma de heterocomposición de los conflictos entre ellos y no del
art. 24 CE «cuyas exigencias solo rigen […], en lo que atañe para el proceso –
actuaciones jurisdiccionales– en el que se pretende la anulación del laudo y para el
órgano judicial que lo resuelve» (STC 9/2005, de 17 de enero, FJ 5).
Ahora bien, establecido lo anterior, no cabe duda de que la operación de
enjuiciamiento de la motivación de ambos tipos de resoluciones debe valerse de
parecidos criterios, de modo que se puede afirmar que sólo a aquel laudo que sea
irrazonable, arbitrario o haya incurrido en error patente podrá imputársele un defecto de
motivación vulnerador del art. 37.4 LA (y reiteramos, no del art. 24.1 CE).
Además, hay que poner de manifiesto, especialmente para supuestos como el ahora
enjuiciado, que cuando las partes se someten a un arbitraje de equidad, aunque ello no
excluya necesariamente la posibilidad de que los árbitros refuercen «su saber y
entender» con conocimientos jurídicos, pueden prescindir de las normas jurídicas y
recurrir a un razonamiento diferente al que se desprende de su aplicación, porque lo que
se resuelve ex aequo et bono debe ser decidido por consideraciones relativas a lo justo o
equitativo. Y aquí también debe quedar meridianamente claro que es el tribunal arbitral el
único legitimado para optar por la solución que considere más justa y equitativa, teniendo
en cuenta todas las circunstancias del caso, incluso si tal solución es incompatible con la
que resultaría de la aplicación de las normas del derecho material. El canon de
motivación, en este caso, es más tenue, si bien es imprescindible que se plasmen en el
laudo los fundamentos –no necesariamente jurídicos– que permitan conocer cuáles son
las razones, incluso sucintamente expuestas, por las que el árbitro se ha inclinado por
una de las posiciones opuestas de los litigantes.
Aplicación de la doctrina al supuesto enjuiciado.
En el recurso de amparo sometido a nuestra valoración, llama la atención de este
tribunal que el órgano judicial, prima facie, aclare que el hecho de que el laudo haya
decretado la disolución de una sociedad por abuso de derecho de un socio y pérdida de
la affectio societatis, equiparándolo a las causas legales de imposibilidad manifiesta de
conseguir el fin social o la paralización de los órganos sociales, por sí solo no infringe el
orden público, ya que la jurisprudencia admite en estos casos la disolución de la
sociedad, sobre todo en sociedades en las que existen dos socios o dos grupos de
socios, como es el caso, enfrentados entre sí, acudiendo incluso directamente, sin la
necesidad de convocatoria de junta, a la disolución judicial. En segundo término, que
ninguna de las resoluciones judiciales habidas con anterioridad obligaba a las
demandantes a perpetuarse como socias en Mazacruz, S.L., y que ningún procedimiento
analizó las cuestiones suscitadas en el arbitraje, en concreto la disolución y liquidación
de la sociedad, por lo que difícilmente puede hablarse de infracción de la tutela judicial
efectiva (art. 24 CE) ante la existencia de resoluciones judiciales firmes, que contradigan
los pronunciamientos del laudo.
Añade el órgano judicial que el hecho de que con la disolución de la mercantil
Mazacruz, S.L., desaparezcan los cinco derechos de voto de las participaciones sociales
donadas a don Carlos Gutiérrez-Maturana-Larios y Altuna, así como el control societario
inherente a esos derechos y el valor económico de esas participaciones, es
consecuencia de la disolución de la sociedad y no del incumplimiento de las sentencias
firmes que refrendaron aquellos derechos de voto. Reconoce la sentencia impugnada
que el laudo arbitral en momento alguno ha afirmado que el señor Gutiérrez-Maturana-
cve: BOE-A-2021-4492
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