T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4492)
Sala Primera. Sentencia 17/2021, de 15 de febrero de 2021. Recurso de amparo 3956-2018. Promovido por doña Bárbara Gutiérrez-Maturana Kalachnikoff y dos personas más en relación con la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid anulatoria de un laudo arbitral. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho): sentencia que, ignorando los límites propios de la acción de anulación del laudo, la convierte en un recurso ordinario que permite la revisión de todo lo actuado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021

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relaciones formales existentes entre ellas. Ahora bien, dado que es imposible construir el
Derecho como un sistema lógico puro este tribunal ha unido a la exigencia de coherencia
formal del razonamiento la exigencia de que el mismo, desde la perspectiva jurídica, no
pueda ser tachado de irrazonable. A tal efecto es preciso señalar, como lo ha hecho este
tribunal, que no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones que,
a primera vista, y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se
comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un
desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las
conclusiones alcanzadas no pueden basarse en ninguna de las razones aducidas»
(STC 164/2002, de 17 septiembre).
Aunque es obvio que, desde la perspectiva constitucional, la semejanza entre las
resoluciones judiciales y los laudos arbitrales no es desde luego absoluta, ello no
significa que cuando hablamos del deber de motivación de unas y otras no se pueda
enjuiciar su cumplimiento con parecido canon de control. Decimos que el deber de
motivación no posee la misma naturaleza en ambos tipos de resolución, porque
tratándose de resoluciones judiciales es una exigencia inherente al derecho a la tutela
judicial efectiva ex art. 24 CE. Sin embargo, para las resoluciones arbitrales, dicha
obligación aparece recogida en el art. 37.4 LA, siempre con la salvedad de que las
partes, además, no hayan alcanzado un pacto sobre los términos en que deba
pronunciarse el laudo. En las primeras, la motivación forma parte del contenido del
derecho fundamental citado. En las segundas es un requisito de exclusiva configuración
legal, por lo que resulta indudable que podría ser prescindible a instancias del legislador.
Puede que la confusión que este tribunal viene observando en algunas sentencias, como
la que ahora se ha recurrido en amparo, haya sido originada por la utilización en
nuestros primeros pronunciamientos (SSTC 15/1989, de 26 de enero; 62/1991, de 22 de
marzo; 288/1993, de 4 de octubre; 174/1995, de 23 de noviembre, y 176/1996, de 11 de
noviembre) –y luego reiterada en posteriores– de la expresión «equivalente
jurisdiccional» para referirnos al arbitraje. Si esa fuera la causa, es necesario aclarar
desde este momento que tal equivalencia hace referencia especialmente al efecto de
cosa juzgada que se produce en ambos tipos de procesos, jurisdiccional y arbitral.
Efectivamente, a lo largo de nuestra jurisprudencia constitucional sobre el arbitraje
hemos señalado que «ha de partirse de la idea de que la configuración del arbitraje
como vía extrajudicial de resolución de las controversias existentes entre las partes es
un ‘equivalente jurisdiccional’, dado que las partes obtienen los mismos resultados que
accediendo a la jurisdicción civil, es decir, una decisión al conflicto con efectos de cosa
juzgada. La exclusividad jurisdiccional a que alude el art. 117.3 CE no afecta a la validez
constitucional del arbitraje, ni vulnera el art. 24 CE. En relación con el sometimiento de
controversias al arbitraje, este tribunal ha reiterado que, si bien el derecho a la tutela
judicial efectiva tiene carácter irrenunciable e indisponible, ello no impide que pueda
reputarse constitucionalmente legítima la voluntaria y transitoria renuncia al ejercicio de
las acciones en pos de unos beneficios cuyo eventual logro es para el interesado más
ventajoso que el que pudiera resultar de aquel ejercicio» (STC 1/2018, de 11 de enero,
FJ 3). Porque –como también se ha explicado– «el arbitraje en cuanto equivalente
jurisdiccional, se sustenta en la autonomía de la voluntad de las partes plasmada en el
convenio arbitral. Es ‘un medio heterónomo de arreglo de controversias que se
fundamenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados (art. 1.1 CE)’
(STC 176/1996, de 11 de noviembre, FJ 1). De manera que no cabe entender que, por el
hecho de someter voluntariamente determinada cuestión litigiosa al arbitraje de un
tercero, quede menoscabado y padezca el derecho a la tutela judicial efectiva que la
Constitución reconoce a todos. Una vez elegida dicha vía, ello supone tan solo que en la
misma ha de alcanzarse el arreglo de las cuestiones litigiosas mediante la decisión del
árbitro y que el acceso a la jurisdicción –pero no su ‘equivalente jurisdiccional’ arbitral,
SSTC 15/1989, 62/1991 y 174/1995– legalmente establecido será solo el recurso por
nulidad del laudo arbitral y no cualquier otro proceso ordinario en el que sea posible
volver a plantear el fondo del litigio tal y como antes fue debatido en el proceso arbitral.

cve: BOE-A-2021-4492
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