T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4492)
Sala Primera. Sentencia 17/2021, de 15 de febrero de 2021. Recurso de amparo 3956-2018. Promovido por doña Bárbara Gutiérrez-Maturana Kalachnikoff y dos personas más en relación con la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid anulatoria de un laudo arbitral. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho): sentencia que, ignorando los límites propios de la acción de anulación del laudo, la convierte en un recurso ordinario que permite la revisión de todo lo actuado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32700
Ahora, de nuevo, hemos de reiterar que la valoración del órgano judicial competente
sobre una posible contradicción del laudo con el orden público, no puede consistir en un
nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la
solución de la controversia, sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la
legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad
procedimental del desarrollo del arbitraje. En este orden de ideas, ya hemos dicho que
«por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos,
privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la
conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada (SSTC 15/1987,
de 11 febrero; 116/1988, de 20 junio, y 54/1989, de 23 febrero), y, desde el punto de vista
procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios
necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga
alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden
público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y
las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales
indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de
principios admitidos internacionalmente» (STC 46/2020, de 15 de junio, FJ 4). La acción
de anulación, por consiguiente, solo puede tener como objeto el análisis de los posibles
errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al
cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de
defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de
motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la
intangibilidad de una resolución firme anterior.
También, en esta reciente STC 46/2020, advertimos de los riesgos de
desbordamiento del concepto de orden público como causa de anulación de los laudos
arbitrales [art. 41.1 f) LA] y de la necesidad de llevar a cabo una interpretación restrictiva
del mismo, so pena de vulnerar la autonomía de la voluntad de las partes (art. 10 CE) y
su renuncia puntual a la tutela jurisdiccional (art. 24 CE). Debe quedar, por tanto, firme la
idea de que el motivo previsto en el apartado 1, letra f) del art. 41 LA no permite sustituir
el criterio alcanzado por el árbitro por parte de los jueces que conocen de la anulación
del laudo, así como que la noción de orden público no puede ser tomada como un cajón
de sastre o una puerta falsa –en palabras del propio Tribunal Superior de Justicia de
Madrid (sentencia de 21 mayo de 2013)– que permita el control de la decisión arbitral.
Dicho de otro modo, el posible control judicial del laudo y su conformidad con el
orden público no puede traer como consecuencia que el órgano judicial supla al tribunal
arbitral en su función de aplicación del Derecho. Tampoco es una segunda instancia
revisora de los hechos y los derechos aplicados en el laudo, ni un mecanismo de control
de la correcta aplicación de la jurisprudencia. Por consiguiente, debe subrayarse una vez
más que si la resolución arbitral no puede tacharse de arbitraria, ilógica, absurda o
irracional, no cabe declarar su nulidad amparándose en la noción de orden público. Así
también lo ha señalado la misma Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid en numerosas ocasiones, insistiendo en que debe quedar fuera de un posible
control anulatorio «la posible justicia del laudo, las deficiencias del fallo o el modo más o
menos acertado de resolver la cuestión» (sentencia de 23 de mayo de 2012).
Es más, respecto a la motivación de los laudos ha de aclararse que tan siquiera se
requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y
perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, pues el derecho
a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, es garantía frente a la
arbitrariedad e irrazonabilidad y ello, en materia de arbitraje, implica que la resolución ha
de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los
criterios jurídicos o de equidad que fundamentan la decisión, que no deben resultar
arbitrarios. En tal sentido, conviene señalar que «la validez de un razonamiento desde el
plano puramente lógico es independiente de la verdad o falsedad de sus premisas y de
su conclusión, pues, en lógica, la noción fundamental es la coherencia y no la verdad del
hecho, al no ocuparse esta rama del pensamiento de verdades materiales, sino de las
cve: BOE-A-2021-4492
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Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32700
Ahora, de nuevo, hemos de reiterar que la valoración del órgano judicial competente
sobre una posible contradicción del laudo con el orden público, no puede consistir en un
nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la
solución de la controversia, sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la
legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad
procedimental del desarrollo del arbitraje. En este orden de ideas, ya hemos dicho que
«por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos,
privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la
conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada (SSTC 15/1987,
de 11 febrero; 116/1988, de 20 junio, y 54/1989, de 23 febrero), y, desde el punto de vista
procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios
necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga
alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden
público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y
las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales
indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de
principios admitidos internacionalmente» (STC 46/2020, de 15 de junio, FJ 4). La acción
de anulación, por consiguiente, solo puede tener como objeto el análisis de los posibles
errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al
cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de
defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de
motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la
intangibilidad de una resolución firme anterior.
También, en esta reciente STC 46/2020, advertimos de los riesgos de
desbordamiento del concepto de orden público como causa de anulación de los laudos
arbitrales [art. 41.1 f) LA] y de la necesidad de llevar a cabo una interpretación restrictiva
del mismo, so pena de vulnerar la autonomía de la voluntad de las partes (art. 10 CE) y
su renuncia puntual a la tutela jurisdiccional (art. 24 CE). Debe quedar, por tanto, firme la
idea de que el motivo previsto en el apartado 1, letra f) del art. 41 LA no permite sustituir
el criterio alcanzado por el árbitro por parte de los jueces que conocen de la anulación
del laudo, así como que la noción de orden público no puede ser tomada como un cajón
de sastre o una puerta falsa –en palabras del propio Tribunal Superior de Justicia de
Madrid (sentencia de 21 mayo de 2013)– que permita el control de la decisión arbitral.
Dicho de otro modo, el posible control judicial del laudo y su conformidad con el
orden público no puede traer como consecuencia que el órgano judicial supla al tribunal
arbitral en su función de aplicación del Derecho. Tampoco es una segunda instancia
revisora de los hechos y los derechos aplicados en el laudo, ni un mecanismo de control
de la correcta aplicación de la jurisprudencia. Por consiguiente, debe subrayarse una vez
más que si la resolución arbitral no puede tacharse de arbitraria, ilógica, absurda o
irracional, no cabe declarar su nulidad amparándose en la noción de orden público. Así
también lo ha señalado la misma Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid en numerosas ocasiones, insistiendo en que debe quedar fuera de un posible
control anulatorio «la posible justicia del laudo, las deficiencias del fallo o el modo más o
menos acertado de resolver la cuestión» (sentencia de 23 de mayo de 2012).
Es más, respecto a la motivación de los laudos ha de aclararse que tan siquiera se
requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y
perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, pues el derecho
a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, es garantía frente a la
arbitrariedad e irrazonabilidad y ello, en materia de arbitraje, implica que la resolución ha
de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los
criterios jurídicos o de equidad que fundamentan la decisión, que no deben resultar
arbitrarios. En tal sentido, conviene señalar que «la validez de un razonamiento desde el
plano puramente lógico es independiente de la verdad o falsedad de sus premisas y de
su conclusión, pues, en lógica, la noción fundamental es la coherencia y no la verdad del
hecho, al no ocuparse esta rama del pensamiento de verdades materiales, sino de las
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