T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4492)
Sala Primera. Sentencia 17/2021, de 15 de febrero de 2021. Recurso de amparo 3956-2018. Promovido por doña Bárbara Gutiérrez-Maturana Kalachnikoff y dos personas más en relación con la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid anulatoria de un laudo arbitral. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho): sentencia que, ignorando los límites propios de la acción de anulación del laudo, la convierte en un recurso ordinario que permite la revisión de todo lo actuado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69

Lunes 22 de marzo de 2021

Sec. TC. Pág. 32699

sea hasta tal punto incoherente y absurda que prácticamente sea huera e inexistente.
Ahí debe estar el límite del control judicial si se desea mantener el nivel de autonomía
del arbitraje, como instrumento válido para la resolución de conflictos. Finaliza
concluyendo que el órgano judicial se extralimitó en su función de control de la
motivación externa del laudo, sobre el que, en definitiva, solo afirma que no es suficiente,
sin tacharlo de irracional o erróneo, y ello debido a la ausencia de toda la prueba
practicada. Sin embargo, el laudo en caso alguno desconoce la prueba, sino que alcanza
conclusiones diversas a las que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid entiende que
debió haber llegado. Para el fiscal, en definitiva, el órgano judicial no se ha limitado a
realizar un examen externo de la motivación, sino que ha entrado a hacer su propia
valoración de la prueba, excediendo de lo que es procedente en el procedimiento de
impugnación de los laudos arbitrales. Por todo ello defiende que las resoluciones
judiciales impugnadas en el presente recurso de amparo han incurrido en la vulneración
de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que ahora sí rige en toda su plenitud, por
errónea motivación, al haber anulado el laudo tras un análisis de la motivación del mismo
que excede del ámbito que le correspondía. Por lo que respecta a la desestimación del
incidente excepcional de nulidad de actuaciones interpuesto por las demandantes de
amparo contra la sentencia de anulación del laudo arbitral, sostiene que habiendo tenido
la oportunidad de restaurar el derecho vulnerado, el órgano judicial, sin embargo, se ha
limitado a confirmar su decisión.
Orden público y deber de motivación en el sistema arbitral.

Las quejas de las recurrentes se constriñen a la vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a una resolución motivada, no
incursa en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, basadas en la declaración de
nulidad del laudo arbitral por un supuesto déficit de motivación y una errónea valoración
de la prueba practicada en el procedimiento arbitral, lo que a juicio del órgano judicial
contradiría el orden público contenido en el art. 41.2 f) LA.
Como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho, la Sala de lo Civil y
Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid justificó la anulación del laudo en la
infracción del orden público en el procedimiento arbitral al que se sometieron las partes
para dirimir las diferencias surgidas de su relación societaria, pues, de conformidad con
la doctrina del Tribunal Supremo, el hecho de decretar la disolución y liquidación de una
sociedad sin causa legal o estatutariamente predeterminada puede suponer una
infracción del orden público económico/societario, si con ello se produce una vulneración
de normas imperativas que afecten a la esencia del sistema societario. Tal es el motivo –
a su juicio– que le obliga de oficio a entrar en el fondo de la demanda de nulidad
planteada y a entender que la suficiencia de la motivación del laudo es una cuestión de
orden público ex art. 41 LA.
Pues bien, en la reciente STC 46/2020, de 15 de junio, FJ 4, a la que desde ahora
nos remitimos, hemos señalado que la institución arbitral –tal como la configura la propia
Ley de arbitraje– es un mecanismo heterónomo de resolución de conflictos, al que es
consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por el respeto a la
autonomía de la voluntad de las partes (art. 10 CE), que han decidido en virtud de un
convenio arbitral sustraer de la jurisdicción ordinaria la resolución de sus posibles
controversias y deferir a los árbitros su conocimiento y solución, que desde ese momento
quedan vedados a la jurisdicción.
Igualmente recordamos que si bien la acción de anulación es el mecanismo de
control judicial previsto en la legislación arbitral para garantizar que el procedimiento
arbitral se ajuste a lo establecido en sus normas, tal control tiene un contenido muy
limitado y no permite una revisión del fondo de la cuestión decidida por el árbitro, ni debe
ser considerada como una segunda instancia, pudiendo fundarse exclusivamente en las
causas tasadas establecidas en la ley, sin que ninguna de ellas –tampoco la relativa al
orden público– pueda ser interpretada de modo que subvierta esta limitación.

cve: BOE-A-2021-4492
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